Micelio
L2163 (28-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta N° 22 Radicación N° 2163 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve la impugnación interpuesta por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EPS", contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES Libardo Ríos Ríos, pensionado por cuenta de Telecom - Pereira y afiliado a la entidad de previsión accionada, instauró acción de tutela por considerar violados los derechos fundamentales a la salud de él y de su familia. En sustento, expuso que desde hace mucho tiempo está pendiente de la intervención quirúrgica de dos hernias, la cual no le han realizado, debido a que los anestesiólogos de dicha ciudad no quieren prestarle servicios a "Caprecom EPS" de Pereira, por ser las tarifas que ésta fija muy bajas.

Dichos profesionales le piden el pago anticipado y en efectivo por $250.000,oo, para llevarla a cabo, lo cual no es aceptable porque él aporta el 12% del valor de su pensión para la cobertura del servicio médico. Con base en lo narrado pide que se ordene a Caprecom solucionar los problemas de tarifas con los médicos especialistas y le autoricen las operaciones a que tiene derecho. 2.

El Tribunal, después de practicar varias pruebas, en especial de valorar el concepto del Instituto de Medicina Legal, Seccional Pereira, concluyó que el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el de la vida y que la atención del servicio a la salud es parte integrante de la seguridad social y que corresponde a un servicio público permanente que debe prestarse en forma oportuna y eficaz al usuario.

Que por lo anterior, no pueden influir en el asegurado Ríos Ríos las desavenencias que Caprecom EPS tiene con los anestesiólogos para sustraerlo de la prestación del servicio médico-quirúrgico que los mismos galenos de la accionada han ordenado. Además que este diagnóstico coincide con el emitido por medicina legal, al decir que ciertamente la intervención quirúrgica es electiva pero que debe efectuarse en un tiempo prudencial que no exceda de un mes contado a partir del examen practicado por esta entidad.

Por tales razones, el Tribunal tuteló el derecho a la salud del peticionario y ordenó a Caprecom EPS realizar el procedimiento quirúrgico de las hernias inguinales antes del 30 de mayo de 1996. 3. La Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones “Caprecom EPS”, mediante apoderado impugnó la decisión y argumentó que no comparte la valoración prequirúrgica prescrita por Medicina Legal de Risaralda en el sentido de que las operaciones deben efectuarse dentro del mes siguiente al diagnóstico realizado al peticionario, porque el que decide la urgencia en estos casos es el médico tratante y según el último control médico realizado el 19 de marzo de 1996, se observó que dicha dolencia no ha evolucionado, que no le está causando problemas físicos severos.

Alega que la calificación de "electivo" significa que el diagnóstico dado al paciente no es urgente y que, por consiguiente, dicha cirugía puede postergarse. SE CONSIDERA El actor denunció transgresión del derecho a la salud a consecuencia de la postergación indebida de las operaciones de hernia inguinal bilateral que debe practicarle Caprecom EPS.

Valga recordar que el derecho a la salud es uno de aquellos que por su carácter de inherente a la existencia de las personas humanas se encuentra garantizado constitucionalmente, siendo deber del Estado velar por el cumplimiento de las acciones orientadas a su protección, dada la íntima relación que tiene con el derecho fundamental a la vida, pues la desatención del primero, necesariamente, conlleva peligro para la vida de cualquier persona.

En el presente caso, al afiliado a Caprecom EPS Libardo Ríos Ríos, le descubrieron hernias inguinales reproducidas, según se desprende de la historia clínica allegada (folios 8 a 17), diagnóstico que fue corroborado por el Instituto de Medicina Legal de Risaralda (folios 20 y 21) que, a su vez, conceptuó que la cirugía debía efectuarse dentro los treinta días siguientes a su pronunciamiento.

En el anterior orden de ideas resulta evidente que la atención médica reclamada por el actor es prioritaria y perentoria, contrario a lo afirmado por Caprecom EPS, en cuanto a que el médico tratante es quien debe calificar la gravedad de la lesión física y, según el caso, ordenar el procedimiento quirúrgico del paciente, por ser electivo.

No cabe duda alguna que de proceder con demora para intervenir quirúrgicamente al peticionario, como lo sugiere la entidad accionada y no como lo prescribe el Instituto de Medicina Legal, podría en un eventual caso contribuir, no sólo al empeoramiento de la enfermedad que padece, sino al punto de causarle irreparables consecuencias que en último momento podrían afectar su vida.

El que la Asociación Risaraldense de Anestesiólogos solicitara aumentos desproporcionados en las tarifas por sus servicios profesionales, en sentir de Caprecom EPS, no es causa justificante para que la accionada le exija al paciente el pago del excedente de las tarifas acordadas con sus médicos adscritos, ni tampoco esta divergencia pueda afectar la prestación de los servicios de salud a que está obligada la Caja (folio 8), porque los mismos deben sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad dentro de las características de obligatoriedad e irrenunciabilidad previstas para la Seguridad Social.

En el anterior orden de ideas se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión impugnada. Segundo. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Impugnación 2163 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�