CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Hugo Suescún Pujols Radicación No. 214 Acta número 9 La Corte resuelve la impugnación del fallo dictado el 20 de fe�brero de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arme�nia en la acción de tutela presentada por Luis Carlos Campos Casas.
Antecedentes 1. Por escrito que dirigió al Tribunal de Armenia, Luis Carlos Campos Casas reclamó “la tutela contra el señor Consejero Presiden�cial de los Derechos Humanos, Doctor Jorge Orlando Melo”, por vio�lación de su “derecho constitucional fundamental de reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional de 1991” y la que dice le causó un agravio injustificado que avalúa en $150.000.000.00, correspondientes a los perjuicios ma�teriales y morales.
El peticionario hizo el señalamiento concreto de esta autoridad pública “como representante gubernativo y órgano estatal de la su�cesión de gobiernos que desde 1968, administración del doctor Carlos Lleras Restrepo, hasta el año de 1991 inclusive, administración del doctor Cesar Gaviria Trujillo” (fl. 1), y los cuales dice desde hace 23 años “le vienen negando en forma sistemática, discriminatoria y chantajista, un empleo público remunerado en Santafé de Bogotá”, para subsistir y poder graduarse como abogado en la Universidad Nacional, reduciéndolo por ello “a la infamia de ente despersonalizado y despojado inicuamente” de su “patrimonio y productividad con las que tuve una estructura moral e intelectual aptas para el rendimiento eco�nómico individual y para ser útil a la sociedad y a la patria” (idem). 2.
Esta acción de tutela la decidió, negándola, el Tribunal Supe�rior del Distrito Judicial de Armenia con la sentencia objeto de impug�nación, entre otras razones, porque para el ejercicio de los cargos públicos deben llenarse calidades y requisitos y “por lo tanto, quienes no los posean no deben ser designados en las posiciones aspiradas y aún en el caso de tenerlos cumplidos la Administración queda facul�tada para efectuar o no el nombramiento” (fl. 50), según se lee en el fallo impugnado; porque el accionante no solicitó la tutela como me�canismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable y, además, tenía la posibilidad de acudir “ante la justicia administrativa en pro�cura de lograr la reparación directa establecida por el artículo 16 del Decreto extraordinario 2304 de 1989, que subrogó el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, o de proponer la acción que es�time conveniente” (fl. 51), Igualmente, y como otra razón de su decisión negativa, dijo el Tribunal que el Estado Colombiano no podía ser “condenado a pagar indemnización alguna cuando han mediado distintas circunstancias -negligencia, pobreza, locura, etc.-, que no se le pueden imputar directa o indirectamente” (idem). 3.
Al sustentar la impugnación el solicitante de la tutela insiste en sus argumentos según los cuales el Estado es responsable de los perjuicios materiales y morales que reclama por haberlo mantenido desempleado durante 23 años y dado que a sus 60 años de edad “es físicamente imposible rejuvenecer a la edad adecuada y legal para ser funcionario público de mi país” (folio 54).
En cuanto a la posibilidad de acudir a la acción contencioso ad�ministrativa de reparación del daño, anota que no puede hacerlo por no tener el titulo de abogado y por resultar la misma extemporánea “al caducar a los 2 años de la acción u omisión oficial; tomando como referencia el año de 1968” (idem), razones por las cuales dice que la acción de tutela la ejercita no como un mecanismo transitorio sino no como el único medio de defensa judicial que tiene para hacer valer su derecho.
Finalmente, sostiene que así como tiene la obligación de pagar impuestos “elegir Presidente de la República y corporaciones públicas, tiene el derecho correlativo de acceder a las funciones pú�blicas de un destino oficial” (idem). Consideraciones de la Corte La importantísima y novedosa acción de tutela creada por el artículo 86 de nuestra actual Constitución Política se orienta a prote�ger los derechos constitucionales fundamentales, entre los cuales, sin lugar a dudas, se encuentra el derecho de todo ser humano a vivir con dignidad y a conseguir el desarrollo íntegro de su personalidad, con�tando para ello con la posibilidad de trabajar y de que su derecho al trabajo le sea garantizado en forma especial por el Estado.
Esto no quiere decir, sin embargo, que siempre y en todos los casos pueda hacerse responsable al Estado colombiano de las situaciones de infortunio en que eventualmente se encuentre cualquiera de los colombianos, pues si bien resulta obligado entender que el diseño que la nueva Constitución dió a la República, distinguiéndola como un Estado Social de Derecho, propende a obtener el nobilísimo propósito de alcanzar un orden social justo, es forzoso comprender que las instituciones jurídicas no tienen la virtualidad de transformar instantáneamente y por sí solas las realidades sociales y económicas.
Por ello no puede pensarse que la consagración de la garantía especial que debe dársele al trabajo humano establecida, entre otros, por los artículos 1°, 25, 53, 54 y 67 de la Constitución, constituya por sí misma condición suficiente para la creación automática y real de oportunidades de trabajo para todos los habitantes de Colombia. Por lo demás, ni siquiera en el supuesto de que fuera viable para el Estado crear directamente el número de empleos que le permita darle oportunidad de trabajo efectivo a todos los colombianos que lo requieran, resultaría por ello la obligación de designar para un em�pleo a alguien que no reúna las condiciones para su ejercicio.
Y tampoco debe olvidarse que desde la reforma constitucional que se llevó a cabo mediante el plebiscite de 1957, se consagró que salvo los casos de los empleos correspondientes a los agentes, políticos o de aquellos otros que llevaban aneja jurisdicción y mando o requerían un depósito de especial confianza, la provisión de empleos necesitaría de una previa selección y comprobación de méritos para su desempeño. Este precepto constitucional lo consagra también la nueva Carta Política en su artículo 125, de manera que no es dable entender que por el ejercicio de la acción de tutela puedan pretermitirse los trámites propios de selección o los que la propia Constitución o la ley determinan para la provisión de empleos para servir al Estado.
La acción de tutela, como mecanismo judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no permite, en con�clusión, que por su ejercicio pueda lograrse que el Estado provea de empleo a quien se halle desocupado; ni tampoco sirve para que por esta vía pueda obtenerse una reparación de perjuicios por no haber obtenido el otorgamiento de un puesto de trabajo remunerado durante un determinado tiempo.
Habrá entonces de confirmarse lo resuelto por el Tribunal res�pecto de la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.- Confirmar la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese en la forma más expedita a los interesados y cúmplase.
Rafael Baquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario. Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia