Micelio
L2102 (08-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 2102 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal de Bogotá.

ANTECEDENTES Para obtener el pago de la pensión de jubilación Humberto de Jesús Restrepo Herrera ejercitó la acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcanta�rillado de Bogotá. En el escrito en que ejercita la acción asevera que busca la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad física y "a los demás derecho inherentes a la persona humana" (folio 1) que considera vulnerados y amenazados por la persona jurídica respecto de la cual solicita el amparo constitu�cional.

Afirma que la pensión cuyo reconocimiento pretende se encuentra estipulada en conven�ciones colectivas de trabajo o fijada mediante laudos arbitrales; sistema pensional extralegal del cual resulta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se obligó "a no denunciar el régimen pensional antes de 25 años" (folio 2) y a garanti�zar presu�puestalmente el pago de las pensiones respetando los derechos adquiridos; empero, a pesar de haber aceptado la entidad su solicitud de pensión y habérsela decretado por la cantidad de $866.000,00 por medio de la carta Nº 567528 del 7 de noviembre de 1995, hasta la fecha de hoy no ha cumplido con su obligación de cancelarle el valor de las mesadas pensionales causadas desde el momento en que se hizo efectivo su retiro del servicio activo y adquirió el status de pensionado.

El Tribunal negó la tutela por considerar que el peticionario disponía de otros medios de defensa judicial "como es el adelantamiento de las correspondientes acciones ejecutivas o administrativas" (folio 74) y porque no se estaba frente a la hipótesis de un "perjuicio irremedia�ble", pues, según las palabras del fallo, "en últimas los derechos reclamados podrán ser valorados por el despacho judicial a quien corresponde el conocimiento de la contro�versia" (ibidem).

Al sustentar la impugnación el interesado invoca la sentencia de la Corte Constitucional de 28 de febrero de 1996 en la que se acepta la utilización de este procedimiento como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y reitera que el derecho cuya protección busca es el de la vida, "esto es el derecho a comprar los alimentos, pagar los servicios públicos, pagar la educación y sostenimiento de mi familia, etc., con el producto de una pensión de jubilación decretada por la EAAB" (folio 78).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando quien ejercita la acción asevera que el derecho fundamental cuya protección pretende es primordialmente el de la vida, sus específicas peticio�nes son las de que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantari�llado de Bogotá pagar directamente la pensión de jubilación y, por ello, expedir en 48 horas la resolu�ción que ordene reconocérsela y pagársela; que se ajuste "estric�ta�men�te a lo contratado ( ) en las convenciones colecti�vas de traba�jo", especialmente lo relacio�nado con la seguridad social de los pensionados de la empresa, y que se le prohiba trasladar los recursos de su pensión a otro fondo "violando la Constitución, la conven�ción colectiva de trabajo y las leyes de Colombia" (folio 6).

Tanto de los hechos que refiere al solici�tar la pensión como de sus expresas peticio�nes, no puede caber la menor duda acerca de lo pretendido, y el derecho a reclamar a una determinada persona la pensión, que en este caso es de origen convencional, no tiene rango de derecho constitucional fundamental, así se mire con el más amplio criterio esta específica categoría de derechos.

Los denominados derechos constitucionales fundamentales corresponden, por definición de la propia Constitución Política, a aquellos derechos y garantías que son "inheren�tes a la persona humana" (Art. 94), hállense o no enuncia�dos en la propia Constitución o en los convenios interna�cionales, y su interpretación, por lo mismo, debe hacerse "de conformi�dad con lo establecido en los tratados interna�cio�nales sobre derechos humanos ratificados por Colombia" (Art. 93).

El derecho a que una pensión causada sea pagada directamente por quien fue el patrono o por una entidad de seguridad social no es tema que por su misma índole se pueda encontrar regulado por la Consti�tución Nacional como uno de los derechos fundamen�ta�les y tampoco lo está en los instrumen�tos internacionales sobre derechos humanos, siendo una verdade�ra exageración afirmar que lo relacionado con la identidad de la persona que debe pagar una pensión pueda conside�rarse como un derecho inherente al ser humano. Esta razón es suficiente para confirmar el fallo impugnado, aun cuando por motivos diferentes a las expresadas en la sentencia. Pero inclusive si se aceptara, en gracia de discusión, que el derecho a que la pensión de jubilación sea pagada directamente por quien haya sido el patrono y no por una entidad de previsión social, tiene el rango de derecho constitucional fundamen�tal por ser inherente al ser humano, existiría entonces una razón de orden procedimental para confirmar la decisión, como lo es la que expresó el Tribunal de Bogotá, pues existe otro medio de defensa judicial y no puede afirmarse la existen�cia de un "perjui�cio irremediable", ante la circunstancia que de ser verdad lo aseverado por el peticionario, esto es, que la pensión de jubilación ya le fue reconocida mediante una carta por la empresa distrital, lo conducente sería el adelantamiento del proceso ejecutivo; pero si no fuera cierto este hecho de haber sido reconocido ya el derecho, tendría abierta la vía del proceso ordinario de conocimien�to para que se declare la certeza del derecho, eso sí con observan�cia del debido proceso y no mediante el apresurado procedi�miento de la acción de tutela que únicamente está concebido frente a actos de la autoridad ostensiblemente violatorios de un derecho, o que al menos de manera patente lo amena�cen.

La decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de trasladar los fondos previstos para el pago de las pensiones de jubilación a la entidad distrital de previsión social, no se muestra, a primera vista como violatoria de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que cualquier determinación al respecto exigiría una ponderada decisión judicial, lo que únicamente se obtiene mediante el adelantamiento del proceso correspondiente.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo del 29 de marzo de 1996 del Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Impugnación 2102