Micelio
L2093 (08-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 057 de 1992Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta N° 18 Radicación N° 2093 Magistrado ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve la impugnación interpuesta por Gustavo Epalza Quintero, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. El impugnante inició acción de tutela contra el Gobierno Nacional representado por el Señor Presidente de la República Ernesto Samper Pizano, por violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas (Arts. 13 y 25 C.N), apoyado en que el accionado expidió el Decreto 034 del 5 de enero de 1996 para regular los salarios y prestaciones del personal de la Rama Judicial, aplicable a é1 por pertenecer a la misma y por no haberse acogido al Decreto 057 de 1992.

Refiere que el citado Decreto estableció las escalas de aumento salarial a partir del 1° de enero de 1996, correspondiéndole el 17% para el presente año, dado su cargo, el cual es inferior al decretado para 1995 que fue del 18%. Considera que el Gobierno asumió posición indolente frente a la pérdida constante de la capacidad adquisitiva del salario, olvidando la movilidad del mismo.

Solicita se ordene al "Ejecutivo" le incremente su salario en un mínimo del 19.5% y un máximo del 20% para 1996, de acuerdo con el índice de inflación a 31 de diciembre de 1995. 2. El Tribunal negó la tutela por considerar que ésta protege únicamente derechos constitucionales fundamentales y que, por tanto, no es medio judicial idóneo para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Agrega que, quien como servidor público aspire a ser tratado con igualdad en su salario en cargos de condi�ciones y funciones iguales, tiene que acudir a las vías judiciales contenciosas para impugnar los actos administrativos transgresores y reclamar, si fuere el caso, las indemnizaciones pertinentes sin que la tutela pueda sustituir esas acciones, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque dada la posibilidad del restablecimiento jurídico y material del derecho supuestamente vulnerado, no se configura la irremediabilidad del perjuicio. 3.

El accionante impugnó la decisión anterior, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES El actor pretende mediante este excepcional medio judicial se ordene al Presidente de la República el aumento de su salario en el porcentaje que él considera adecuado para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria colombiana.

El artículo 150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política con base en el cual se expidió la ley 4a de 1992, señala las directrices generales y especiales sobre salarios y prestaciones de los servidores públicos. A su vez, la ley mencionada ordena que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta múltiples factores antes de fijar los salarios de los servidores públicos, entre ellos, la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos, su disponibilidad y las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad.

Infiérese de lo precedente que el juez de tutela no tiene facultad para relevar de funciones propias al Congreso Nacional que por la Constitución o la Ley le han sido fijadas, razón por la que mal podría impartirle órdenes orientadas a modificar los salarios de los empleados de la Rama Judicial. De otra parte, es pertinente advertir que los preceptos que fijan el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, así como los decretos dictados por el Gobierno Nacional para asignar el porcentaje de aumento en los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial constituyen actos generales, impersonales y abstractos que no serían atacables mediante este excepcional mecanismo, en obedecimiento a lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

Esta Sala de la Corte reiteradamente ha sostenido que no es viable el aumento salarial mediante esta acción. Al decidir asuntos similares al examinado ha dicho: "Por su naturaleza y por su estructura, la acción de tutela no procede para resolver en equidad los conflictos de intereses de los asociados, pues su objetivo es garantizar la permanencia o el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los precisos eventos previstos por la ley "Ningún juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extralegales pues la legislación prevé que sean los sujetos del contrato de trabajo los que acuerden la remuneración que debe recibir el trabajador por la labor que ejecute " "En un sistema democrático como el nuestro, resulta inconcebible que un juez de tutela, en representación del Estado, pueda ordenar los incrementos salariales que, según su personal parecer y su concepción de la equidad deban corresponder a determinados trabajadores, mediante decisión revisable en impugnación por su superior funcional, cuyo conceptos de la equidad probablemente no coincida con el del juzgador de primera instancia y también posiblemente difiera de la correspondiente Sala revisora de la Corte Constitu�cional.

Por esta vía podrían fácilmente llegarse a repetir experiencias totalitarias ya superadas en otras latitudes, propias de los regímenes políticos corporativos, que son indudablemente incompatibles con el Estado Social de Derecho que impera en Colombia”. (Rad. 1412, C.S.J. Sala Laboral). Sirven las anteriores reflexiones para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Segundo.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �