SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 2043 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 11 de marzo de 1996 por el Tribunal de Bogotá.
ANTECEDENTES Conjuntamente Claudia Patricia Osorio Fonseca, Diana Maritza Cortés Pulgarín, Haddy Andrea Rojas, Luz Angela Cortina Roa, Martha Lucía Méndez Alvarez y Mayte Cárdenas Angulo ejercitaron en un mismo escrito la acción de tutela contra el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Escuela Colombiana de Rehabilitación, para que se les amparara su derecho a la educación y al trabajo y se ordenara a la primera de estas dos personas particu�lares "señalar fecha y hora para graduarnos y en consecuen�cia otorgarnos el correspondiente título en terapia ocupacional y así se dé cumplimiento a la cláusula vigésima primera consignada en la adición al contrato de dirección y administración, celebrado entre la aludida institución y la Escuela Colombiana de Rehabilitación, el día 15 de octubre de 1985 y adicionado el 1º de octubre de 1986" (folio 8), conforme está textualmente pedido por quienes solicitan la protección de sus derechos fundamentales.
En el mismo escrito, y refiriéndose especí�ficamente al derecho al trabajo, piden evitar que "se cause un daño irreparable" (folio 8). Solicitan igualmente remitir copias de las sentencias que se produzcan al Ministerio de Educación Nacional "para que adopte las medidas e imponga las sanciones conducentes por haber infringido la Constitución Política" (folio 8).
El fundamento de su petición lo hacen consistir en el hecho de haberse matriculado y cumplido con todas las exigencias académicas en la Facultad de Terapia Ocupacional en la Escuela Colombiana de Rehabilitación, de la que dicen se encuentra afiliada al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, por lo que consideran haber cursado y aprobado la totalidad de las asignaturas teóricas y prácticas correspondientes, al igual que los exámenes preparatorios exigidos para obtener el título de "Terapeuta Ocupacional".
Explican en su escrito que la relación entre ambos establecimientos particulares de enseñanza tiene su origen en un contrato firmado el día 15 de octubre de 1985 y adicio�nado el 1º de octubre de 1986, en el cual se estipulan obligaciones recíprocas para quienes lo celebraron, y las cuales las supuestas afectadas aseveran que ha desconocido el rector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al negarse a otorgarles el título a pesar de haber cumplido con todos los requisi�tos para ello.
El Tribunal, luego de recaudar las pruebas que estimó conducentes a formar su juicio, negó mediante el fallo aquí impugnado la tutela "por cuanto surge de las afirmaciones de los dos rectores diferencia notoria sobre la terminación de estudio de las accionantes, campo éste en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, ya que dentro del ámbito de la autonomía universitaria, son ellos, los rectores los que tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que las accionantes, quienes según lo afirman en su escrito de tutela terminaron sus estudios, se les otorgue el grado de terapia ocupacional" (folio 306) para decirlo con las propias palabras de la sentencia. Al sustentar la impugnación, y en lo que resulta pertinente del escrito, las interesadas acusan al Tribunal de no haber entendido el alcance de su petición de tutela, que dicen no se endereza a "dilucidar el incidente suscitado entre cada uno de los rectores del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Fundación Colombiana de Rehabilitación" (folio 314) sino a que se les otorgue un título profesional "en la medida de haber satisfecho la rigurosidad de las exigencias previstas al amparo del reglamento y de los cánones del pesum académico" (ibidem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como está claramente dicho en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitu�cionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; y en los casos en que la ley lo establece también procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Significa esto que lo primero que debe hacer el juez ante quien se reclama la protección de los derechos constitucionales fundamentales es verificar si está ante alguno que se encuentre así expresamente previsto por nuestra Constitución Política o en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, o inclusive, y en un caso extremo, aun cuando ni en la Constitución ni en los instrumentos internacio�nales figure expresamente como un "derecho humano", si se trata de aquellos derechos y garantías "inherentes a la persona humana", tal como lo establece el artículo 94 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, debe afirmarse que el derecho a obtener un título académico no puede ser considerado como un derecho que haga parte de la naturaleza humana, en la medida en que ni la Constitución Política ni los tratados y los convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia expresamente lo reconocen como un derecho fundamental, y no puede decirse que sea inherente al ser humano el tener un título profesional universitario.
La educación que se garantiza con el carácter de derecho fundamental es la denominada "educación básica" por el propio artículo 67 de la Constitución Política, y sólo para los niños para quienes "será obliga�to�ria entre los 5 y los 15 años de edad", según resulta de armonizar este mandato con el del artículo 44 ibidem, y no la educa�ción superior que imparten las universi�da�des.
En cuanto a que se viola el derecho al trabajo de una persona porque no se le otorga un grado profesional, debe anotarse que tal afirmación no es más que una expresión puramente retórica y sin ningún asidero en la realidad. Para convencerse de ello basta tener en cuenta el considerable número de trabajadores que carecen de un título universitario.
En cambio, sí es un derecho consti�tucionalmente consagrado el que tienen las universi�dades para "regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley", garantizando por consiguiente el artículo 69 de la Consti�tución la autonomía universitaria. Por las anteriores razones, diferentes a las expresadas por el Tribunal de Bogotá, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo del 11 de marzo de 1996 del Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE En comisión LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria El Magistrado doctor Ramón Zúñiga Valverde no firma por encontrarse en comisión de servicios. LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Impugnación 2043