SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 1862 Acta 13 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 13 de marzo de 1996 por el Tribunal de Ibagué.
ANTECEDENTES Mediante el fallo aquí impugnado se negó la tutela que ejercitó Raúl Sánchez Hincapié "como mecanismo transitorio" contra la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios Ltda. (Servir), su representante y el consejo de administración, para que le fueran ampara�dos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, al trabajo y a la igualdad, los cuales afirmó le fueron desconocidos en razón de habérsele impuesto la sanción de suspensión y posteriormen�te excluido de la cooperativa.
Aunque denomina subsidiarias estas peticio�nes, lo específicamente pretendido por Sánchez Hincapié es su reintegro a sus labores y que se le pague el dinero que dice ha dejado de recibir, declarándose la nulidad absoluta de los actos por medio de los cuales ha sido sancionado, e igualmente que se expidan copias para que el Ministerio de Trabajo investigue a la cooperativa "sobre su posible gestión como bolsa de empleo o de intermediario o gestor de prestación de servicios" y para que el Departamento Administrativo de Cooperativas "investigue si el objeto de dicho organismo es en verdad de carácter cooperativo y si las participaciones y los aportes si son en realidad equitativos" (folio 7).
También solicita que se declare que quienes lo acusan y dicen haber sido ofendidos por sus actos están impedidos para juzgarlo "pues no pueden ser juez y parte al mismo tiempo" (ibidem). El Tribunal negó la tutela por considerar que existía otro medio de defensa judicial y porque "no se percibe la violación de un derecho fundamental que genere un perjuicio irremediable que de lugar a la utilización de la acción como mecanismo transitorio" (folio 93).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; siendo igualmente procedente este amparo constitucional contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En el presente caso, se trata de una acción de tutela dirigida contra una persona jurídica particular que no aparece como encargada de la prestación de un servicio público; ni de la cual pueda decirse que con su conducta, al primero sancio�nar con la suspensión a Raúl Sánchez Hincapié y posterior�mente excluirlo como miembro de la cooperativa, afectó "grave y directamente el interés colectivo".
Tampoco puede afirmarse que quien se asocia a una cooperativa "se halle en estado de subordinación o indefensión" respecto de ella, de su representante o de su consejo de administración. Significa lo anterior que no se existe prueba de que el accionante se encuentre en alguna de las hipótesis que hacen viable la acción de tutela contra particulares.
Y para el caso de que se tuviera a Sánchez Hincapié como un trabajador asalariado de la cooperativa, igualmente resultaría improcedente la acción por cuanto el conflicto generado con su pretensión de que se le reintegre a sus labores y se le pague "el dinero dejado de percibir por no haber podido laborar", no implica el desconocimiento de un derecho de rango constitucional sino meramente legal o convencional, dado que la acción de reintegro al empleo no está prevista en la Constitución Política.
Por estas razones, diferentes a las expresa�das por el Tribunal, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo del 13 de marzo de 1996 del Tribunal de Ibagué. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria