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L1851 (17-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1938 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 1851 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Arturo Muñoz y Blanca Lilia Castiblanco de Muñoz contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Invocando la violación de los derechos a la asistencia durante el embarazo y después del parto y a la seguridad social (Arts. 43 y 48 C.P.), Deisa Bermúdez instauró acción de tutela contra Blanca Lilia Castiblanco de Muñoz y Carlos Muñoz, propietarios de los establecimientos comerciales, denominados “La Casa de la empanada” y “Discoteca La Ronda”, ubicados en el parque principal de Villeta, Cundinamarca, de acuerdo a los siguientes hechos: Fue contratada por los esposos Muñoz Castiblanco para laborar en los citados establecimientos, a partir del 16 de junio de 1995, de siete de la mañana a siete de la noche, con un salario de $90.000.oo mensuales, el cual recibió hasta el 30 de enero del año en curso.

Le adeudan la primera quincena de febrero, la prima proporcional de servicios de 1995, las horas de trabajo ordinario y los dominicales y festivos. Afirma que a la fecha de presentación de esta acción tiene cinco meses de embarazo, razón por la que debe aceptar las condiciones laborales impuestas por sus empleadores; el 16 de enero de 1996 fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, sin haber recibido la tarjeta de afiliación, motivo por el que tuvo que acudir al servicio médico del Hospital Salazar de Villeta, donde el médico que la examinó le diagnosticó hernia umbilical, afección que le impide hacer fuerza; sin embargo, este hecho no fue tenido en cuenta por sus empleadores, pues le dijeron que debía continuar con los oficios asignados, además de que tuvo que pagar la consulta y los medicamentos.

Asevera que el 18 de febrero de 1996 fue despedida de su trabajo por Carlos Muñoz, sin considerar su estado de embarazo ni sus dificultades económicas. Agrega que el adelantar un proceso laboral demora más de dos años y que ninguno de los abogados de la localidad le hace la demanda, además de que los dos laboralistas que allí ejercen son íntimos amigos de sus empleadores.

Con base en lo narrado, estima que ha sufrido perjuicios materiales y gastos por la suma de $2’000.000.oo 2. El Tribunal de Cundinamarca concedió la tutela solicitada, fundado, básicamente, en lo siguiente: “Demostrado como quedó que la demandante fue afiliada al Seguro Social el 16 de enero de 1996 (folio 25), para la época del parto -que debe ocurrir aproximadamente a mediados del mes de abril, según se desprende de la certificación médica visible en el folio 11-, la peticionaria no tiene cubiertos por cuenta del Seguro Social ni la atención del parto, sus complicaciones, ni las prestaciones económicas por licencia de maternidad, pues el artículo 25 del Decreto 1938 de 1994 prevé un período de protección laboral hasta por 4 semanas más, contadas a partir de la fecha de la desafiliación. Igual acontece con las prestaciones económicas por licencia de maternidad, ya que para que ellas sean otorgadas por la entidad prestadora de salud, se requiere que la afiliada, además, haya cotizado por un período mínimo de 12 semanas antes del alumbramiento” (folios 38 y 39).

Por lo anterior, concluyó que la afiliación fue tardía y la desafiliación debió operar en razón del despido. Que como las circunstancias reseñadas no le permiten gozar de la protección especial de maternidad, los demandados deben pagarle a la peticionaria la suma de $397.950.oo por la remuneración de las 12 semanas de licencia de maternidad y suministrarle toda la asistencia médica y quirúrgica que el parto requiera, además de reintegrarle la suma de $28.950.oo por concepto de medicamentos y exámenes de laboratorio.

Finalmente, ordenó al Juez Civil del Circuito de Villeta vigilar el cumplimiento de su decisión. 3. En el escrito de impugnación los accionados afirman, entre otras, que la trabajadora no fue despedida y que ella abandonó el empleo al ser recriminada por empacar un aceite a 90° de temperatura en presencia de su hija, pues ésta corría el riesgo de quemarse; que la trabajadora no ha sido desafiliada del Seguro Social y como prueba de ello adjuntan dos formularios de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral; que como fue afiliada el 16 de enero de 1996 y el parto debe producirse a mediados de abril, para esa época habrán transcurridos las doce semanas de cotizaciones exigidas por el Seguro Social para tener derecho a la atención médica durante el parto.

Por tales circunstancias solicitan la revocatoria de la sentencia cuestionada. 4. De acuerdo a solicitud que se elevó por vía fax, el jefe de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales informó que la interesada, para el 31 de marzo de 1996, no figuraba en sus archivos por cuenta de ningún empleador (folios 4 a 11 C. de la Corte).

SE CONSIDERA A pesar de que los impugnantes tienen la condición de particulares, en los términos del numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, procede el estudio de la presente acción, dada la relación de subordinación de la peticionaria frente a aquellos. La Corte, en otras ocasiones, al estudiar asuntos en los cuales la promotora de la tutela es una mujer embarazada, no ha desconocido que su derecho a la vida como el del hijo por nacer, es el más importante que poseen los seres humanos y que, por ello, requiere de la protección y asistencia oportuna para evitar graves perjuicios.

En ese orden, frente al caso examinado, cabe decir que, si bien, los accionados junto al escrito de impugnación aportaron documentación que da cuenta que cancelaron los aportes en favor de la peticionaria al Instituto de Seguros Sociales por los meses de enero y febrero de 1996 (folios 53 y 54), a causa de su afiliación (folio 25), también lo es que existe otra que registra que en los archivos del mencionado Instituto, a 31 de marzo del presente año, “no aparece afiliada por ningún patrono” (folio 11 C. de la Corte).

Ante la falta de claridad probatoria sobre la afiliación de la interesada, dado su estado de gravidez y la inminencia del alumbramiento, no resultaría apropiado por la Sala revocar la medida mediante la cual el fallador radicó la atención médica y quirúrgica en la época del parto en cabeza de los impugnantes, ya que decisión de tal naturaleza, conllevaría al desamparo y desprotección de la solicitante e indudablemente amenazaría su derecho a la vida con posibles e irreparables derivaciones funestas para el por nacer.

Pero, si en lo precedente la Sala está de acuerdo con la medida del Tribunal, no lo está en relación con las otras determinaciones. En efecto, no es materia a debatir dentro de la acción de tutela el reconocimiento y pago de las doce semanas de descanso por maternidad y la suma equivalente a los gastos que aquella, dice, canceló con sus propios recursos, pues para dirimir controversia de tal orden, existe el proceso ordinario laboral, según lo ha señalado la ley.

Por tanto, no resulta acertada la decisión del juez colegiado, en cuanto ordenó a los impugnantes cancelar diversas sumas de dinero por dichos conceptos, dado que, como antes se explicó, Deisa Bermúdez cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento de tales derechos, en el supuesto que desee reclamarlos, pues se advierte que no fueron pedidos en el escrito inicial.

Por consiguiente, en este aspecto, es improcedente la tutela, según lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por los decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se observe la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, se repite, la peticionaria dentro del posible proceso que adelante puede pedir y, de tener derecho, obtener el pago de los eventuales perjuicios ocasionados.

Conforme con lo anterior, es dable afirmar que no constituyen razones serias y atendibles las expuestas por la interesada para justificar la no utilización de la vía ordinaria, tales como las de que el proceso demoraría más de dos años o el temor de que ninguno de los abogados que ejercen en el municipio de Villeta aceptarían asesorarla laboralmente, por ser íntimos amigos de los accionados.

Finalmente, no sobra anotar que como sobre la reclamación por los perjuicios, materia de esta acción, debidamente negada por el Tribunal, no hubo impugnación alguna, la Sala se encuentra relevada para entrar a estudiarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión impugnada, únicamente, en cuanto al tutelar los derechos de Deisa Bermúdez Benavides, ordenó en el numeral segundo a Blanca Lilia Castiblanco de Muñoz y a Carlos Muñoz a “suministrarle en la época del parto toda la asistencia médica quirúrgica y demás que el parto requiera” (folio 40). 2. REVOCAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en cuanto por ellos ordenó pagar a la peticionaria $397.950.oo y $28.950.oo, por remuneración de doce semanas de descanso y por reintegro de gastos por medicamentos y exámenes de laboratorio. 3.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �5�