CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL Acta No. 1785 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve la impugnación interpuesta por José Doyle Buitrago García contra el fallo proferido el 1° de marzo de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El impugnante, mediante apoderado, ejercitó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la favorabilidad, a la paz y a la vida (Arts. 11, 13, 22 C.P.), apoyado en que el 23 de julio de 1991 presentó ante la entidad de previsión solicitud de revocatoria directa contra la resolución No. 3694 de 1987, para que se hiciera la reliquidación de su pensión con base en el 100% de los factores salariales devengados en el último semestre, habida cuenta de que sólo se tomó el 50% de dichos factores.
Afirma que el 11 de septiembre de 1993, mediante resolución No. 15452, la entidad resolvió el recurso de revocatoria directa en la que negó las pretensiones del actor con el argumento de que al hacer el estudio de nuevo, descubrió que había tomado el quinquenio por el total de cinco años, lo que era incorrecto. Como consecuencia de lo anterior, la Caja le solicitó al peticionario que diera su consentimiento expreso y escrito para revocar la resolución inicial de reconocimiento de la pensión de jubilación para ajustarla a derecho, solicitud a la que no accedió porque ello implicaría rebajar la mesada pensional.
Considera que el quinquenio debe tomarse en su totalidad, pues su pago no es proporcional y por consiguiente la Caja debe liquidar la prestación con base en la certificación expedida por la Contraloría General de la República; que el procedimiento de liquidación también le fue aplicado a otros exfuncionarios de la misma entidad estatal, quienes recurrieron oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y obtuvieron pronunciamiento favorable para darle aplicación al decreto ley 929 de 1976.
Solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión el pago de las diferencias no reconocidas a partir de noviembre de 1995 y reliquidar su pensión de jubilación con el 100% de los factores salariales. 2. El Tribunal, mediante la sentencia impugnada, denegó la tutela por considerar que los hechos no generan un perjuicio irremediable y que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional esta acción no es la vía judicial para reclamar prestaciones y derechos de origen laboral y además con arreglo al decreto 306 de 1992, la acción de tutela sólo protege derechos fundamentales constitucionales sin que sea admisible utilizarla para hacer cumplir normas de inferior categoría (Folio 71). 3.
En el escrito de impugnación el peticionario reitera sus argumentos sobre la violación de sus derechos e insiste en la protección invocada. SE CONSIDERA En la tutela bajo examen, a juicio de la Sala, es improcedente ordenarle a la Caja de Previsión que reliquide la pensión de jubilación del interesado, pues al ser tal reclamación un derecho de carácter legal, descarta la utilización de este excepcional medio judicial, ya que está destinado únicamente a proteger derechos constitucionales fundamentales y no aquellos de estirpe legal, pues no fue concebido con el propósito de hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualesquiera otra norma de inferior categoría. De otra parte, es indudable que para obtener el monto real de la pensión de jubilación, una vez agotado los medios administrativos ante la entidad accionada, el actor puede acudir, si lo desea, en demanda ordinaria ante los jueces competentes, como lo reconoce el mismo peticionario.
Lo precedente demuestra que existe otro medio de defensa judicial para reclamar los derechos laborales que pretende le sean reconocidos mediante la tutela, en consecuencia, ésta se torna improcedente de acuerdo con la norma constitucional y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, dado que junto a la reliquidación puede pedir el pago de las sumas que la Caja le adeude.
Sobre el asunto en debate, esta Corporación ha dicho: “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Le asiste razón al a-quo en su decisión y en consecuencia se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1919. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �4� �PÁGINA � 3 � Tutela Nº 1 785