CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL Acta No. 13 Radicación No. 1780 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996). Se decide la impugnación interpuesta por el señor Orlando Vidal Zambrano Gutiérrez contra el fallo proferido en diciembre 15 de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES El señor Vidal expuso en suma que elaboró al servicio del Hospital San Rafael en el municipio de Fundación (Magdalena) desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 31 de octubre de 1994, cuando no pudo seguir trabajando debido a que perdió su capacidad laboral en un 60% según dictamen médico, lo cual lo convierte en inválido. Formuló tutela contra la Coordinación de Grupo Reconocimiento o Subdirección General de prestaciones de la Caja Nacional de Previsión, en vista de que esta entidad pese a los reiterados requerimientos no ha reconocido la correspondiente pensión de invalidez.
El Tribunal Superior mediante el fallo que es objeto de impugnación tuteló el derecho de petición y consiguientemente ordenó a la Caja de Previsión que respondiera a las solicitudes del interesado. En su impugnación este expresa en síntesis que su reclamo no tenía que ver con el derecho de petición, pues lo que buscaba era el amparo para que se le concediera la pensión de invalidez y explica que la negativa de este derecho podría generar la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud así como también “…el derecho fundamental de los niños…” respecto de su hija de dos años de edad, quien como su esposa y demás hijos dependen de él económicamente.
Durante el trámite de la impugnación se estableció que en cumplimiento de la orden del Tribunal, la Caja Nacional mediante resolución 001517 de febrero 14 de1996, negó la solicitud de pensión de invalidez al señor Zambrano Gutiérrez básicamente porque el dictamen médico respectivo estableció una pérdida de la capacidad laboral del 60% en carácter temporal por dos años y las normas de la ley 100 de 1993 y el decreto 1889 de 1994 no contemplan la pensión de invalidez en forma temporal.
SE CONSIDERA En dictamen médico suscrito por el propio Jefe de la División de Salud Ocupacional de Caja Nacional de Previsión el 4 de abril de 1995 se estableció lo siguiente: “Conclusión: Teniendo en cuenta los antecedentes, estado actual, pronóstico y cargo, esta división conceptúa que Orlando Vidal Zambrano Gutiérrez, tiene una pérdida de la capacidad del (60%) sesenta por ciento de carácter temporal por dos años, que lo convierte en inválido.
“Los efectos pensionales rigen a partir del 12 de octubre de 1994, día siguiente a la fecha en que completó 180 días de incapacidad continua, hasta el 12 de octubre de 1996. Antes de esa fecha el mencionado debe ser valorado médicamente, para definir su situación médico-laboral”. Es ostensible entonces que según el experticio de la accionada el actor padece de invalidez, y la limitación temporal del dictamen por espacio de dos años sólo implica que la Caja se arrogó la facultad de practicar una nueva valoración en octubre de este año, en actitud cuya legalidad cuestiona la propia entidad al señalar que la ley 100 de 1993 no prevé la invalidez temporal (ver, resolución 001517 de febrero 14 de 1996, folio 116 del cuaderno principal) pero que en modo alguno descalifica el estado ya definido del señor Zambrano, vale decir su condición de inválido.
Así las cosas, si tal condición no se discute, resulta contraria a la realidad médica que estableció Cajanal, la resolución que niega al solicitante la pensión de invalidez y vulnera de paso los derechos de éste. No se remite a duda que contra la decisión de la entidad proceden medios de defensa judicial, pues el perjudicado bien puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se le restablezca el derecho que en los términos de la pericia de salud ocupacional es evidente.
Sin embargo, la actitud de la entidad accionada bien puede ocasionar al señor Zambrano Gutiérrez perjuicios irremediables, pues dado su desempleo e invalidez (ver folio 7 cuaderno de la Corte), al verse forzado a obtener los medios de subsistencia podría correr peligro su vida, fuera de que las atenciones de salud que actualmente le presta la Caja (ver fol. 8, cuaderno de la Corte) tarde o temprano le serán sustraídas en razón de su desvinculación laboral.
De ahí que sea pertinente tutelar transitoriamente los derechos a la vida y a la salud del accionante, en los términos del artículo 86 inciso 3 de la Constitución Nacional y del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Consiguientemente, como el fallo de primera instancia no se ocupó de éstos temas, se adicionará en el sentido de tutelar los aludidos derechos y ordenar a la Subdirección General de Prestaciones de la Caja Nacional de Previsión Social; por conducto de su directora, que en el término de 48 horas conceda la pertinente pensión de invalidez al señor Orlando Vidal Zambrano Gutiérrez, según lo que se desprende con claridad del dictamen proveniente de la misma accionada.
Esta orden permanecerá vigente mientras se profiera la decisión correspondiente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en desarrollo de la acción que el señor Vidal deberá ejercer en el término de cuatro meses a partir de este fallo. Además, como corresponde a toda pensión de invalidez, la que ahora se concede quedará sujeta a las pertinentes revisiones médicas en los términos legales (Ley 100 de 1993, art. 44) y en todo caso a la revisión que deberá efectuarse según el dictamen médico que sirvió de base a esta providencia. De otra parte, es claro que la Caja podrá autónomamente, con independencia de esta tutela, reconsiderar su decisión denegatoria de la pensión de invalidez del accionante, caso en el cual la entidad deberá hacérselo saber a la Sala y al interesado a fin de que éste no tenga necesidad de acudir a la justicia administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Adicionar el fallo impugnado en el sentido de tutelar transitoriamente el derecho a la vida y a la salud del señor Orlando Vidal Zambrano Gutiérrez. 2. Ordenar a la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, que en el término de 48 horas conceda al señor Orlando Vidal Zambrano Gutiérrez la pensión de invalidez, de conformidad con el dictamen rendido por la División de Salud Ocupacional de la Caja en abril 4 de 1995. 3.
Precisar que la anterior orden se mantendrá mientras se profiera la decisión correspondiente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en desarrollo de la acción que el señor Vidal deberá ejercer en el término de cuatro meses a partir de este fallo, pues si no se ejercita dicha acción también cesará la orden. 4. Precisar que la pensión que ahora se concede quedará sujeta a las pertinentes revisiones médicas en los términos legales (Ley 100 de 1993, art. 44) y en todo caso a la revisión que deberá efectuarse según el dictamen médico que sirvió de base a esta providencia. 5.
Precisar que la Caja podrá autónomamente, con independencia de esta tutela, reconsiderar su decisión denegatoria de la pensión de invalidez del accionante, caso en el cual la entidad deberá hacérselo saber a la Sala y al interesado a fin de que este no tenga necesidad de acudir a la justicia administrativa. 6. Remitir lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7.
Por secretaría cópiese el expediente en lo que corresponda, para los efectos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �4� �PÁGINA �3� Tutela Nº 1780