Micelio
L1755 (13-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA PLENA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 1755 Acta 05 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte la impugnación contra el fallo del Tribunal de Barranquilla de 23 de enero de 1996.

ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada se negó la acción de tutela que José Mercado Monroy ejercitó contra la sociedad anónima Aerovías Nacionales de Colombia, y con la que pretendía su reintegro a su "base de origen" en la ciudad de Cartagena, e igualmente que se previniera a la compañía para que en el futuro se abstuviera de violar sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 25 y 44 de la Constitución Política.

Según el escrito en que se reclama el amparo constitucional, la vulneración de los derechos fundamenta�les del accionante obedece a una represalia de Avianca por no haber querido él acogerse a un plan de retiro. Se afirmó igualmente que desde hace 25 años fue contratado en la ciudad de Cartagena, en donde prestó sus servicios hasta septiembre de 1993, mes en el que se le trasladó a Barran�quilla, habiéndosele manifestado que desempeñaría sus funciones en las mismas condiciones, pero a los nueve meses de hallarse en esta ciudad se le desmejoró al cambiársele de horario de trabajo, en forma tal que no devenga horas extras, ni dominicales y festivos, lo que afecta notable�mente sus ingresos por reducírsele su sueldo a la mitad de lo que en promedio mensual devengaba cuando trabajaba en Cartagena, manteniéndosele además "ocioso" y sin ninguna "función específica", lo que afecta su "status" y su "presu�puesto familiar", además de habérsele separado de su familia.

Al sustentar la impugnación el supuesto afectado manifiesta que se le ha colocado "en estado de desigualdad" y se ha violado su derecho al no ocupársele en el "trabajo" para el que se le contrató y se le trasladó "a raíz del cierre de la agencia general en Cartagena" (folio 43), vulnerándole su derecho a la integridad personal, a la honra y a la dignidad humana, con lo que se busca deterio�rar su "salud mental por el estado de inutili�dad y persecu�ción" (ibidem) que se le ha hecho sentir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón para que el Tribunal de Barranqui�lla negara la tutela fue la acertada consideración de estarse frente a un litigio en el que se reclaman "los derechos sustantivos laborales provenientes de la ejecución de un contrato de trabajo" y "no los derechos fundamentales constitucionales del accionante" (folio 37), por lo que Mercado Monroy cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente la acción intentada, al no estarse tampoco frente a un perjuicio con características de irremediable, ya que en el proceso judicial correspondiente puede inclusive obtener la "orden de reintegro" que demanda por la vía de este procedimiento preferente y sumario.

Tan fundadas resultan las motivaciones expresadas en la sentencia que cualquier otro argumento que se diera bien podría calificarse de redundante y superfluo, de manera que, acogiendo las acertadas consideraciones de la decisión judicial impugnada, se confirmará el fallo, pues, como lo tiene dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, siendo indiscutible el carácter de fundamental que tiene el derecho al trabajo --por ser uno de los inherentes al ser humano--, no puede de esta premisa acertada extraerse la falsa conclusión de que cualquier conflicto de índole puramente patrimonial en el que se debatan los derechos que pudieran corresponderle a un trabajador, adquiere de modo necesario el carácter de una controversia sobre un derecho fundamental.

El derecho al trabajo como tal es amparable mediante la acción de tutela; los derechos de contenido económico derivados de este derecho fundamental deben ser reclamados mediante los procedimientos ordinarios y especia�les que al efecto establecen las leyes. Es tan real la diferencia entre el derecho fundamental al trabajo y los derechos económicos que del mismo puedan derivarse, que mientras el primero es inalienable e imprescriptible en cuanto inherente al ser humano, pues lo acompañará por todo el tiempo de su vida útil, los segundos pueden extinguirse por virtud de la prescripción. Como se dijo al comienzo, se confirmará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de Barranquilla el 23 de enero de 1996. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRI�QUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Impugnación 1755 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�