SALA PLENA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 1740 Acta 03 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado por el Tribunal de Pasto el 15 de diciembre de 1995.
ANTECEDENTES Actuando mediante la apoderada que al efecto constituyeron, Segundo José María Jiménez Palacios, Amparo del Socorro Benavides Revelo, Jesús Manuel Mallamá, Socorro del Carmen Garreta Ch., Segundo Peregrino Trejo y Judith María Helena Taticuán C., ejercitaron la acción de tutela contra el Municipio de Gualmatán, a fin de que se le ordenara por esta vía reconocer�les y pagarles sus asignaciones mensuales como profesores municipales de acuerdo con su grado en el escalafón nacional docente, "según la tabla salarial decretada por el Gobierno Nacional para todos los profesores de índole oficial" (folio 8); e igualmente, para que se ordenara a la entidad territorial incluir en el presupuesto anual "las partidas para el reconocimiento y pago de la prima de alimentación, del auxilio de transpor�te, tres dotaciones anuales y auxilio de movilización", y ejecutar los trámites legales pertinentes para afiliarlos a una caja de compensa�ción familiar a fin de que adquieran el derecho al subsidio familiar, y al Fondo Nacional de Prestacio�nes del Magiste�rio "para que esta entidad asuma los riesgos de seguridad social en materia médico-asisten�cial y reconozca el auxilio de cesantía con sus correspon�dientes intereses".
Los accionantes pidieron que se comunicara la decisión a la Procuraduría Departamental para que vigilara el cumplimien�to de lo resuelto y dispusiera "las acciones y medidas disciplinarias en caso de desacato" (ibidem). Fundaron las peticiones en su afirmación de ser docentes escalafonados al servicio del municipio de Gualmatán, en el Departamento de Nariño, y devengar "salarios ínfimos por debajo del mínimo legal y de la escala salarial asignada por decreto expedido por el Gobierno Nacional para todos los docentes de índole oficial, violando el mandato imperativo de la Ley 60 de 1993, de la Ley 115 de 1995, [de la] directiva ministerial Nº 002 del 16 de enero de 1995, del Decreto Extraordinario Nº2277 de 1979 y demás normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los docentes" (folio 1).
Según los accionantes, tampoco se les conceden las prestaciones económicas y sociales que la ley les otorga, y aunque en varias oportunida�des han pedido a la administración municipal el reconoci�miento de esos derechos, no se le ha dado una solución favora�ble a sus solicitudes, habiendo devengado por ello un sueldo de $110.000�,00 mensuales en 1995 y encontrándose presupuestado que para 1996 su sueldo será de $151.568,82 en el mes.
La apoderada de quienes solicitan el amparo constitucional hace un recuento de las normas legales que regulan el proceso de "descentralización de la educación" (folio 2), preceptos conforme a los cuales, y según ella lo afirma en el escrito que ejercita la acción, entre otras previsio�nes se "determina la responsabilidad de administrar la planta de personal a cargo de los recursos propios del municipio" (ibidem) y se dispone que los recursos propios del munici�pio se manejen en una cuenta especial o se pacte con el Fondo Educativo Regional su manejo.
Igualmente, la abogada asevera que el artículo 197 de la Ley 115 de 1994 fue declarado inconstitucional por violar el principio de igualdad. Los derechos fundamentales que en el memorial se indican como vulnerados son los previstos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. El Tribunal negó la tutela solicitada por contar los supuestos afectados con otro medio de defensa judicial; deci�sión que fue impugnada con argumentos extractados de sentencias de la Corte Constitucional, y los que pueden sintetizarse diciendo que, en criterio de la abogada, debe revocarse el fallo para amparar el derecho de sus poderdantes a un trabajo en condiciones dignas y justas y en igualdad de condiciones con los "demás sectores de educadores estatales" (folio 97).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es indispensable acudir al ilustrado criterio de pensadores como Aristóteles, Jhon Locke y Montesquieu para concluir sobre la improcedencia de la acción de tutela ejercitada, como lo hizo el Tribunal de Pasto en el fallo impugnado. En efecto, para establecer si se viola o no el principio de igualdad de trato ante la ley y las autoridades, lo único que resulta necesario es tomar en consideración hechos y circunstancias que permitan hacer la comparación entre personas que no obstante hallarse en la misma situación, en un determinado momento se presenta en contra de ellas una discriminación en cuanto a la protec�ción y el trato que las autoridades están obligadas a otorgarles respecto de sus derechos, libertades y oportuni�da�des.
Todo esto en orden a impedir que las autoridades puedan discriminar a alguien por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Cuando el distinto trato no obedece a cualquiera de estas motivaciones vitandas, sino que, por el contrario, es el resultado de diferencias objetivamente explicables, no es del caso acudir a este principio constitucional de la igualdad para con tal fundamento y por la vía del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, lograr la nivelación pretendida.
Resulta por lo mismo acertada la conclusión a la que llega el fallo impugnado, y conforme a la cual determi�nar si los accionantes tienen o no el derecho que reclaman a un trato igual, es cuestión que debe dilucidarse ante los jueces competentes y mediante el proceso al efecto establecido, que en este caso no son otros diferentes a los correspondientes de la jurisdicción en lo conten�cioso administrativo.
Por estas razones se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1995 por el Tribunal de Pasto. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Impugnación 1740 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�