Micelio
L1703 (05-12-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación N° 1703 Acta N° 48 Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte la impugnación formulada por BETTY ELENA SALOME VERGARA contra el fallo proferido el nueve (9) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Riohacha.

ANTECEDENTES �PRIVADO �� Betty Elena Salomé Vergara formuló acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Instituto de Seguros Sociales de Riohacha y su Gerente Administrativo doctor Ricardo Elias Meza Aguilar, con el objeto de que se ordene a éste el reintegro de la solicitante al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculada, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo de desvinculación. La accionante explica que fue contratada por el ISS el 23 de septiembre de 1992 como Médico Especialista (salud ocupacional), clase II, grado 36.

Que la Seccional del ISS adelantó en su contra una investigación administrativa y sin esperar el fallo del funcionario competente de la dirección Nacional, dispuso la terminación del contrato el 20 de septiembre de 1995, desconociendo la prórroga del contrato, lo mismo que el estado de gravidez. El Tribunal denegó la tutela porque estableció que el perjuicio que podía sufrir la accionante no tiene el carácter de irremediable y, por lo tanto, no es viable la acción como mecanismo transitorio.

La interesada impugnó la decisión mediante un funcionario de la defensoría del pueblo, quien sostiene la gravedad y magnitud de los perjuicios irrogados. SE CONSIDERA Reconoce la accionante que le asisten otros medios de defensa judicial para obtener lo que pretende, de modo que presenta la solicitud de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta suerte, corresponde a la Sala verificar si se dan los supuestos de esta modalidad excepcional de amparo. En primer termino debe aparecer suficientemente acreditado en el informativo que un derecho constitucional fundamental del interesado ha sido vulnerado o se halla amenazado por la acción u omisión de la autoridad y, en segundo lugar, ha de advertirse la inminencia de un perjuicio que no sea susceptible de remedio mediante la intervención de la autoridad judicial común. En el asunto de los autos no encuentra la Sala evidenciado que el ISS de Riohacha haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, protección al embarazo ni ningún otro de la solicitante, por desvincularla de su cargo, pues el régimen de estabilidad en el empleo de los trabajadores en general, incluso de la mujer en estado de embarazo, no es de categoría constitucional sino legal, dado que la Carta Fundamental en esta materia si bien enuncia garantías generales y principios, no concreta protecciones específicas ni menos aún las consecuencias de su transgresión, a propósito del retiro de los empleados por decisión unilateral del empleador, sino que deja dicha reglamentación a la ley.

Además, en la comunicación que puso fin al nexo laboral en cuestión se advierte que la entidad invocó el vencimiento de un termino, justificación que bien puede tener asidero legal y para dilucidarlo no es competente el juez de tutela sino al ordinario que deba desatar el respectivo litigio, si este se plantea. En suma, es ostensible que la peticionaria propone un conflicto jurídico, cuyas normas de referencia son de orden legal, de ahí que como resulta improcedente la acción de tutela se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1995, por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Riohacha. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO sin firma GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � SECRETARIA - SALA DE CASACION LABORAL La anterior providencia no esta suscrita por el Magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO, por encontrarse en permiso.

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995). LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� TUT N° 1703