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L1694 (07-12-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1995

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Radicación Nº 1694 Acta Nº 48 Santafé de Bogotá, D.C., siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra el fallo proferido el 7 de noviembre 1995 por el Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Leopoldo Marulanda Castaño inició acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Naciona�les de Colombia, por la supuesta violación de los derechos de petición, trabajo y acceso a la administración de justicia, de acuerdo a los siguientes hechos: Como apoderado reconocido por la entidad de varios de sus extrabajadores, los cuales relaciona, el 12 de mayo de 1995, a nombre de cada uno de ellos le solicitó le cancela�ra los intereses derivados del pago moratorio de las providen�cias recaídas dentro de procesos ordinarios que cursaron en el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y que si se los negaba, para poder exigírselos judicialmen�te, le devolv�iera las sentencias, con constancia de ser primeras copias, que antes le había entregado para procurar el pago por la vía administrativa; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna, violándosele así el derecho de petición. En un proceso ejecutivo promovido por Jesús Elías Espinosa y otros contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estimó el Tribunal, en providencia que se encuentra en firme, que sólo podían reclamarse los intereses con base en las primeras copias auténticas expedidas por el Juzgado, pero que como había sido imposi�ble acompañarlas, debido a que en cumplimiento de los decretos 768 de 1993 y 818 de 1994 se habían entregado al citado Fondo para el pago de las condenas, no prosperó la ejecución. En acción de tutela interpuesta, el Tribunal Administrativo de Antioquia, no obstante negar el amparo solicitado, consideró que no se cerraba la vía para los ejecutantes, pues podían reclamar la primera copia entregada a la entidad y luego proceder a reclamar sus derechos.

Ante las solicitudes elevadas por sus poderdantes, el director de la entidad guardó silencio con el deliberado propósito de impedir que accedieran a la justicia a reclamar compulsivamente los intereses comercia�les y moratorios debidos. En virtud de que transcurrieron más de 30 días sin obtener respuesta, optó por, de nuevo, demandar ejecutivamente, pero el director materializó su torcido proceder, de una parte, al ignorar la solicitud de devolu�ción de la primera copia de la sentencia que le había entregado en cada caso y, de otra, al presentarse al proceso extrañado por la falta de mérito ejecutivo de las senten�cias acompañadas con la demanda por no ser primeras copias, lo cual era cierto, pues aquel las mantenía en su poder, con un manifiesto abuso del derecho de litigar, además de, con evidente mala fé, proponer incidente de desembargo y carencia de mérito ejecutivo.

Estima que estando o nó en curso un juicio ejecutivo existe violación manifiesta del derecho de petición y del trabajo, pues las obligaciones que se desconocen provienen de una relación laboral y la falta de devolución de las copias impide el acceso a la justicia. Es tan evidente la mala fé que debería despren�derse la correspondiente investigación disciplinaria contra el Director del Fondo de Pasivo Social de Ferroca�rriles Nacionales de Colombia. 2.- El Tribunal tuteló los derechos a acceder a la adminis�tración de justicia, de petición y a acceder a los documen�tos públicos, razón por la que le ordenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, devolver a los solicitantes la primera copia con la constancia respectiva.

Para tomar la anterior determinación, el juez Colegiado consideró que no obstante los interesados reclamarle a la entidad desde el 12 de mayo de 1995 las sentencias con la constancia de ser primera copia, no lo hizo, con lo cual les impidió acudir judicialmente a reclamar sus intereses y, de paso, les negó el libre acceso a los documentos públicos. 2.- En el escrito de impugnación, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alega que de acuerdo con la confesión hecha por los demandantes en tutela, las pretendidas copias de las sentencias ordinarias laborales fueron presentadas por el apoderado y canceladas por la entidad de acuerdo a las condenas por indemnización moratoria y por costas del proceso ordinario, con lo cual se extin�guió la obligación y, por ello, el titulo que sirvió de base de recaudo debe quedar en el Fondo como prueba de haberse liberado la obligación y no en poder de los interesados para que inicien ejecución por sumas de dinero no conteni�das en la respectiva senten�cia y por conceptos que no fueron objeto de debate probato�rio.

Que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo no tiene cabida frente a las sentencias de carácter laboral, en consideración a que las mismas tuvieron origen en una relación laboral contractual entre los demandantes y una Empresa Industrial y Comercial del Estado. SE CONSIDERA Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “ conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improce�dente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el recono�cimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

En el asunto examinado, aún cuando el peticionario no concreta o especifica a que se contrae su solicitud, del contexto de su escrito introductorio se desprende que a lo que aspira es a que se ordene al Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le devuelva las sentencias proferidas dentro de procesos ordinarios laborales que sus poderdan�tes le adelantaron a dicha entidad, con la constancia de ser primeras copias.

Así las cosas, es innegable que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, particularmente teniendo en cuenta que se trata de copias de decisiones provenientes de la jurisdicción ordinaria, como puede ser la de recurrir a la diligencia de inspección judicial anticipada con exhibición de documentos. En las anteriores condiciones la tutela resulta improceden�te, conforme a la norma constitucional que la consagró y a los decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio con las características de irremediable.

Establecido como quedó que el accionante, para lograr su cometido, tiene a su alcance otro medio de defensa judi�cial, se impone la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Adicionalmente, conviene precisar que las razones alegadas por la entidad accionada, relativas a que las obligaciones impuestas dentro de los juicios ordinarios que le adelanta�ron los poderdantes del actor ya fueron cancela�das y que los intereses que se pretenden cobrar, con arreglo a lo previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, son ajenos a la legislación laboral, bien puede exponerlas dentro del posible o eventual proceso ejecutivo que por éste concepto le adelanten.

De suerte que serán los jueces laborales competentes quienes, al conocer de dicha demanda, determinen si los intereses reclamados son claros, expresos y exigibles de acuerdo a la parte resolu�tiva de los fallos que le sirvan de sustento ejecuti�vo y si es viable la tasa reclamada en los términos del artículo 177 del C.C.A.- La reflexión precedente obedece a que, conforme a la Constitución y a la ley, cualquier persona que se crea lesionada por otra en sus derechos, puede demandarla ante las autoridades judiciales competentes, sin que ello signifique que el juez esté en la obligación de reconocer�le los derechos reclamados, pues es su deber resolver cualquier controversia atendiendo el material probatorio allegado al respectivo proceso y observando las disposicio�nes sustan�tivas y procedimentales pertinentes.

Además, no debe olvidarse que quien resulte vencido en un pleito civil o laboral bien puede ser condenado a pagar las costas del mismo, según lo consagrado por el artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, negar la tutela impetrada por Leopoldo Marulanda Castaño. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO sin firma GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria� SECRETARIA - SALA DE CASACION LABORAL La anterior providencia no esta suscrita por el Magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO, por encontrarse con permiso.

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Tutela No 1694 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�