CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1658 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de noviembre de mil novecien�tos noventa y cinco (1995). Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Ibagué del 5 de octubre de 1995.
ANTECEDENTES Para que su derecho fundamental al trabajo les fuera amparado, José Gregorio Avila Tinoco y Gladys Ardila Velásquez, actuando conjuntamente, ejercitaron la acción de tutela contra el Juez Segundo Penal Municipal de Ibagué. En el escrito que presentaron afirman que el 6 de septiembre de este año el juez contra el que dirigen la acción, “en forma caprichosa y arbitraria, sin mediar llamada de atención, proceso disciplinario en curso o denuncia penal” (folio 1), los relevó de sus funciones en el juzgado y se las asignó a otros empleados, por lo que a la fecha se encuentran únicamente cumpliendo con el horario de entrada y salida, pues, además, les quitó los elementos de trabajo y “de palabra” les prohibió realizar sus funciones.
El Tribunal de Ibagué, integrado por la magistrada que actuó como ponente y dos conjueces, otorgó el amparo, lo que hizo después de practicar las pruebas que consideró pertinen�tes en orden a ilustrar su juicio, de las que cabe destacar la recepción del testimonio de los otros empleados del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, de un magistrado de ese mismo tribunal y de los propios escri�bientes que solicitan la tutela.
Tutela que concedió para proteger, según lo dice el fallo, el derecho al trabajo de los accionantes. También expresó en la motiva�ción del fallo que la conducta del juez violaba el derecho a la igualdad. En la sustentación de la impugna�ción se sostiene como principal argumento de defensa que el artículo 29 de la Constitu�ción Nacional prohibe el ser juzgado dos veces por un mismo hecho, lo que asevera la abogada del funcionario está ocurriendo en el caso de su poderdante, puesto que los mismos empleados se quejaron dando origen a un proceso disciplinario ante el Consejo Seccional de la Judicatura e igualmente lo denunciaron ante la Fiscalía Sexta.
El otro argumento de defensa de la apoderada es el de que en ejercicio de la facultad que le otorga el que llama “jus varian�di” y en acatamien�to de las instruc�ciones dadas por el Consejo de la Judica�tura, el juez inculpado envió el oficio número 2074, en el cual manifestó al presidente de dicho organismo que dos de los seis cargos con los que cuenta el juzgado debían ser “reorga�niza�dos según el mapa judicial” (folio 98), porque el trabajo había disminuido debido a la iniciación de labores de las fiscalías locales y por “la aplicación del Decreto 1410” (ibídem), y que seguramente fue esta comunicación la que “ocasio�nó angustias en los señores Avila y Ardila” y motivó el que iniciaran una persecución en contra del juez “como retalia�ción injusta”.
También dice la abogada que en ningún momento el juez ha dejado sin funciones a los empleados, ya que de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 52 de 1987, entre las correspondientes a los escri�bientes se cuenta, además de los trabajos mecanográficos y de revisión y archivo de expedientes, la “atención al público”, por lo que --y son estas las palabras del memorial en que se sustenta la impugnación-- “si los quejosos estaban angus�tiados por ganarse un salario sin trabajar por qué no desempeñaban las funciones de atender público y recibir correspondencia” (folio 99).
Aduce finalmente el desinterés de estos dos emplea�dos, su desobediencia y su conflictividad, ya que “no cumplen con sus funciones, no tienen buenas relaciones interpersonales con ninguno de sus compañeros de trabajo, son irrespetuosos y no reconocen la autoridad de su jefe creando un ambiente malsano de trabajo en ese despacho” (ibídem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin necesidad de analizar lo relativo al carácter fundamen�tal que tiene el derecho al trabajo, pues cualquier cosa que se exprese con seguridad nada agregaría a lo que respecto de este punto está ya dicho y resultaría por ello superfluo, conviene, en cambio, precisar lo atinente al concepto de “la dignidad del trabajador” y si en realidad, y tal como lo asienta el fallo impugnado, la conducta del juez acusado mediante la tutela en realidad lesiona o menoscaba la dignidad de los accionantes.
Lo primero que debe tomarse en cuenta, pues si este aspecto se pasa por alto con toda probabilidad se incurre en confusiones, es el hecho incuestionable de que en un juzgado el juez es el único órgano esencial para la función pública de administrar justicia. Todos los demás empleados son agentes que auxilian al juez en orden a lograr este objetivo fundamen�tal de la recta administración de justicia. Esto se anota sin que ello implique descono�cer la mayor o menor eficacia de su colaboración en esta impor�tantísima función pública.
Esta particularidad de la función de administrar justicia se refleja en la composición de los despachos judiciales y en la manera como se encuentran organizados los juzgados y tribunales --y actualmente en la parte de la administra�ción de justicia a cargo de los fiscales--, oficinas en las cuales por ministerio de la propia ley únicamente se otorga la condición de “funciona�rio” a los magistrados, jueces y fiscales (Decreto Ley 52 de 1987, Art. 2º).
A ello obedece la estructura jerarqui�zada de los despachos judiciales y por esto los funciona�rios judiciales tienen en últimas la responsabi�lidad de la eficiente administración de justicia. Precisamente por la responsabilidad final del buen funcionamiento de los despachos judiciales a su cargo, el Decreto Ley 250 de 1970, al regular la organiza�ción del trabajo judicial, determina que los presidentes de las corpora�ciones judiciales y de las salas en que ellas se dividen, responden por la organización de las secreta�rías, debiendo por ello vigilar su funcionamiento y la atención al público, y que a los jueces y fiscales “corresponde otro tanto en sus respectivos despachos” (Art. 123).
En desarrollo de esta labor de supervigilan�cia y como responsables que son en últimas de la eficacia en la administración de justicia, el mismo decreto estable�ce que los jueces deben rendir a los presidentes del tribunal de distrito al cual pertene�cen “informe sobre la marcha de su oficina, su rendimiento, sus necesidades e iniciativas y darán cuenta de las dificul�tades que se les hayan presentado y de su solución” (Art. 125).
Entonces, si los jueces tienen la responsa�bi�lidad de organizar la buena marcha de su oficina, resulta difícil admitir que otro juez distinto pueda en ejercicio de una acción de tutela “coadministrar” el juzgado a cargo de un funcionario judicial al que por ministerio de la ley corresponde la organización del trabajo judicial en su respectivo despacho.
Sentados estos aspectos generales, y entrando al análisis específico de los hechos que motivaron la tutela y de las pruebas que se produjeron dentro del procedimiento propio de esta acción cautelar, se tiene que si de manera objetiva y despreve�nida se examinan las declaraciones de los testigos Dolores Sánchez de Galves, Silvia Yolanda Quiñonez de Beltrán, Edna Isabel Rodríguez Gómez y María Angel Briñez de Rengifo, todos ellos emplea�dos del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué y por lo mismo compañeros de quienes ejercitan la acción de tutela, se encuentra un denominador común en su testimonio, cual es el de que tanto José Gregorio Avila Tinoco como Gladys Ardila Velásquez --y especialmente esta última--, han adoptado una actitud frente a su jefe absolutamente intolerable, cual es la de ignorarlo, no solo desobedecien�do sus órdenes sino inclusive negándole el saludo.
Cuando un subalterno adopta frente a su jefe --quien por su condición de juez es en este caso el único funcionario responsa�ble de la eficacia de la administración de justicia en el despacho judicial a su cargo-- una total y franca falta de conside�ración y respeto, tal como es la de no concederle el trato que las más elementales normas de cortesía y urbanidad imponen, como es el de saludarlo y despedirse de él, resulta en verdad aventurado calificar como un descono�ci�miento de la dignidad de estos empleados el que el juez no deposite en ellos la confianza suficiente para designarles determinados trabajos del juzgado.
Además, debe tomarse en consideración que entre las funciones de un escribiente se encuentra la “ejecución de diversos trabajos”, y entre ellos, está la “atención al público”, conforme lo determina el artículo 40 del Decreto Ley 52 de 1987; por lo que de esta función de las que no han sido relevados, así como tampoco de las de “manejo de archivo” y “revisión de expedientes”, para únicamente citar por vía de ejemplo las funciones que aún conservan, pueden y deben ocuparse los empleados que estiman lesionada su dignidad por no permitírseles cumplir con otros de los “diversos trabajos” que les corresponden.
Ateniéndose igualmente a lo informado por los testigos, y a las explicaciones suministradas por el mismo juez a quien se acusa de violar un derecho fundamen�tal de dos de los empleados del juzgado a su cargo, por razón de la reorganización de las funciones judiciales resultantes de la creación de la Fiscalía General de la Nación, los juzgados penales han visto disminui�da su actividad en todo lo relacionado con la instrucción de los procesos y la calificación del mérito de los sumarios para determinar si se clausura la investigación o se formula la acusación que permita pasar a la etapa del juicio, de manera que se impone la redistribución de los empleos para una mejor administración del personal.
En el específico caso del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, por virtud de la reorganización judicial que dispuso la Constitución Nacional y de la atribución de las funciones de instruc�ción y acusación a las fiscalías locales, en criterio del juez responsable de organizar el trabajo judicial se hacía necesario que dos de los empleos de ese despacho judicial fueran “redistribui�dos” de acuerdo con “las necesidades que se presenten en el mapa judicial” (folio 32), tal como lo expresó el juez Germán Grisales Bohórquez en el oficio que el 28 de julio de 1995 envió al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para así atender una petición que en tal sentido le hiciera el consejo seccional que dicho organismo administrativo tiene en el Tolima.
Esta manifestación del juez acusado por dos de sus subalternos de vulnerarles el derecho fundamental al trabajo, debe ser creída no sólo por ser anterior a la acción de tutela ejercitada, sino, princi�palmente, porque el funcionario judicial insistió en que los empleos se redistribuyeran, pero que no se suprimieran, para así adecuarse a las nuevas necesidades de lo que denomina en su oficio el “mapa judicial que se ha elaborado en el Departa�mento del Tolima”.
Las reglas de experiencia que hacen parte de la sana crítica que debe inspirar la valoración judi�cial de las pruebas, obligan a pensar que ningún juez que en verdad tuviera necesidad de la actividad de dos subal�ternos en su despacho judicial, afectando el trabajo de su juzgado y una mayor eficacia en la administración de justicia, decidiera inmotivadamente prescindir de dichos empleados pidiendo que sus cargos se redistribuyeran en otras oficinas.
Tampoco resulta razonable pensar que afectan�do su tranquilidad y la de los demás empleados a quienes distri�buyó algunas de las funciones de los escri�bientes que se quejan mediante la acción de tutela, el juez sin motivo descargara de trabajo a estos dos empleados para en cambio recargar a otros cuatro que, paradójicamen�te, en sus declaraciones destacan la corrección del funcionario judicial inculpado.
Si el reparto de labores del juez afectara a los empleados del despacho que asumie�ron las actividades que los otros dos antes realizaban, lo más sensato es considerar que fueran los empleados que veían aumentadas sus responsabilidades los que invoca�ran la violación del principio de igualdad por dárseles un tratamiento desigual. Por lo demás no se entiende el porqué si el Tribunal reconoce que del “material probatorio” resulta que los empleados José Gregorio Avila Tinoco y Gladys Ardila Velásquez “dan muestras de deslealtad y arrogancia hacia su inmediato superior” (folio 84), conforme lo asienta textualmente en el fallo, menoscabe aun más la deteriorada autoridad del juez injiriéndose en la atribución legal que como responsable del despacho judicial a su cargo tiene de organizar el trabajo judicial, ordenándole, mediante la supuesta tutela de la dignidad de dos empleados del juzgado, que organice el trabajo judicial en su oficina de manera diferente a como él lo determinó en su leal saber y entender.
Por todo lo anterior, y por considerar que no hay prueba de que al proceder como lo hizo el Juez Segundo Penal Municipal de Ibagué haya vulnerado o amenaza�do el derecho al trabajo digno de los accionantes, se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
REVOCAR la sentencia dictada el 5 de octubre de 1995 por el Tribunal de Ibagué y, en consecuen�cia, negar la tutela solicitada por José Gregorio Avila Tinoco y Gladys Ardila Velásquez. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO MARIA CRISTINA ROZO DE CHAHIN RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Impugnación 1658 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�