Micelio
L1653 (31-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1653 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 5 de octubre de 1995 del Tribunal de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Para que le fueran tutelados sus derechos a la igualdad, a la vida, a la honra, al trabajo y al debido proceso, así como el de petición, José Ignacio Baquero Castillo ejercitó la acción de tutela contra al Municipio de San Bernardo, en el Departamento de Cundinamarca, aseverando que como trabajador oficial de dicho municipio fue despedido sin justa causa por el entonces alcalde, por lo que inició un proceso para que le pagaran sus “presta�ciones sociales y la pensión de jubilación” (folio 64) porque trabajó más de 20 años a su servicio.

En el extenso escrito en el que refiere los hechos sobre los cuales funda su petición de amparo constitucional, narra pormenorizadamente las incidencias del proceso laboral que concluyó con la absolución del municipio demandado mediante sentencia definitiva del 10 de febrero de 1987. El Tribunal entendió que la acción estaba dirigida contra los fallos judiciales que negaron sus pretensiones, e igualmente consideró que el derecho fundamental que considera vulnerado quien solicita la tutela es el correspondiente al debido proceso, derecho que, en la opinión de Baquero Castillo, fue violado porque los jueces en ambas instancias dejaron de apreciar las pruebas que obraban en el expediente o no practicaron la totalidad de las pedidas y también porque no dieron aplicación a los principios que en esta clase de asuntos permiten el fallo extra o ultra petita.

Al sustentar la impugnación el supuesto afectado reitera su petición para que se amparen los derechos fundamentales que estima violados, e insiste en que en este caso no se está frente a una cosa juzgada por haberse incurrido por los falladores en “vías de hecho”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando finalmente la decisión fue acertada, debe esta Sala de la Corte anotar que considera absolutamente innecesario en un caso como éste entrar a examinar si se incurrió o no en lo que ha dado por llamarse “vías de hecho”.

Una decisión judicial adoptada mediante una sentencia como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desa�cierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan�tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnera�dos, acomodándo�las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. Fuera de lo anterior debe reiterarse lo que ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que la declaración de incons�titucio�nalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci�cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordena�miento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra esta específica clase de actuaciones judiciales, incluidas las sentencias y las demás providencias que le ponen término a un proceso.

Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio�nal “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara�do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti�tución en vigor, no es posible “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con independencia de que hayan sido favora�bles o desfavorables a sus intereses las sentencias respecto de las cuales solicita la tutela, buscando el amparo de sus derechos, es lo cierto que la determina�ción adoptada lo fue mediante providencias judiciales inataca�bles por la vía de la acción de tutela. La cuestión de fondo resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, actuando como juez laboral, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no puede ser sometida a la revisión de otro juez distinto so pretexto de haberse vulnerado el debido proceso, por cuanto no cabría sensata�mente hablar de un defecto que tenga “una dimensión superla�tiva”, ni menos aún de “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez” o de una providencia proferida “aten�diendo únicamente a la voluntad del funcio�nario, a su mero querer”, que son los criterios que los defensores de las llamadas “vías de hecho” han esbozado para tratar de sustentar la tesis según la cual, no obstante la sentencia de la Corte Constitucio�nal que declaró inexequible los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y a pesar de la expresa prohibición que trae el artículo 243 de la Consti�tución Política, para continuar ejercitan�do la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales basta alegar que se ha producido una “vía de hecho” que vulnera derechos fundamentales del afectado con la misma.

No encuentra esta Sala de la Corte que sea razonable interpretar la Constitución Política vigente como si ella autorizara para desquiciar el orden jerárquico de los tribunales de justicia y la independencia de las diferentes jurisdiccio�nes en el conocimiento exclusivo de los asuntos sujetos a su juzgamiento y decisión. Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructu�ra descentralizada y autónoma de las distintas jurisdiccio�nes, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordena�miento jurídico”.

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia. Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los plantea�mientos del salvamento de voto que en ese momento suscri�bieron algunos magistrados, ni menos aún las consideracio�nes que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: “No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Esto genera una obvia e inescindible unidad norma�tiva entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. “En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucio�nal.

“En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: “En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, ‘cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado’.

“Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. “La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente ‘cuando la lesión del derecho sea conse�cuencia directa de éstas (las providencias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva’.

La parte resolutiva de las senten�cias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se ‘declara’ la existencia o inexis�tencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvirtuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directamente la vulneración o amenaza del derecho fundamental mas no declarar la existencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede decla�rar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.

“La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando ‘se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial’. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar �por lo menos formalmente� el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que �como se ha visto� lo que consiguió fue adicionar una nueva ins�tancia a las actuaciones procesales ya cumplidas, lo cual hace manifiesta su oposición al artículo 86 de la Consti�tución. Lo dicho resulta confirmado si se repara en una contradic�ción esencial resultante de admitir que proceda la tutela contra sentencias o providencias judicia�les que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustracción de materia, no tiene operan�cia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.

“La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que ‘no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado’. La expresión ‘otro mecanismo idóneo’ permite concluir, vista la condición anterior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitucio�nal: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumpli�miento de las sentencias, enunciado que contraría flagrantemente el principio fundamental de orden jurídico�político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuido en los artículos 228 y 230 de la Constitución. “Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abierta�mente el orden constitucional” (Gaceta de la Corte Consti�tucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).

Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refirién�dose expresamente a la posibili�dad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdic�ciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competen�cia de un juez ordinario, asentó textualmente: “ no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción consti�tucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la conten�ciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normati�vidad vigente” (pág. 231); y agregó más adelante: “ no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisio�nes paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia” (pág. 233).

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de octubre de 1995. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Impugnación 1653 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�