CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación Nº 1642 Acta Nº 41 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Gerente General de la Federación Nacional de Algodoneros SANTIAGO CABRERA GONZALEZ contra el fallo proferido el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES 1.- El Defensor del Pueblo, a nombre de PEDRO JOSE ARIZA CAICEDO inició acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Federación Nacional de Algodoneros, por la violación de los derechos consagrados por los artículos 23, 25, 53, y 93 de la Constitución Nacional, de acuerdo a los siguientes hechos: El 25 de octubre de 1984 empezó a laborar como celador en la desmotadora de algodón de la accionada en el Guamo (Tolima); de junio de 1994 al 15 de noviembre del mismo recibió salarios que no alcanzaban el básico, pues laboró horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos; desde esa fecha para acá no ha vuelto a percibir ningún sueldo, incluyendo intereses de cesantías, vacaciones y aumento del año 1995.
Verbal y telefónicamente le ha solicitado al Representante Legal de la Federación Nacional de Algodoneros el pago de lo adeudado, pero éste, en forma evasiva e injustificada, cada vez prorroga el plazo para una fecha diferente. Luego de exponer, con apoyo en sentencia de la Corte Constitucional cuyos apartes cita y transcribe, el fundamento de cada uno de los derechos que estima vulnerados, el Defensor del Pueblo solicita: “1.- Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho narrados, respetuosamente solicitamos a los H. Magistrados tutelar al señor PEDRO JOSE ARIZA CAICEDO, los derechos flagrantemente vulnerados, por la Federación Nacional de Algodoneros.
“2.- Ordenar la cancelación de todas las obligaciones salariales y prestacionales, pendientes de pago por la mencionada Federación, al señor accionante; en un término de 48 horas. “3.- Prevenir a la Federación Nacional de Algodoneros para que no vuelva a incurrir en faltas de la misma índole, so pena de ser sancionado como lo dispone el decreto 2591 de 1991.” (folio 2). 2.- El Tribunal, después de recaudar y valorar prueba testimonial, concedió la tutela impetrada.
Por tal motivo, le ordenó a la Federación Nacional de Algodoneros que en el término de 48 horas, con prelación, pagara al peticionario los salarios adeudados y la previno para que evitara la repetición de la misma conducta. Para tomar tal determinación, consideró, entre otras, el Juez Colegiado que la deuda frente al peticionario es desmesurada, superior al millón y medio de pesos; que la intervención del Defensor del Pueblo en julio de 1995 resulto infructuosa; que el hambre ha gravitado sobre su familia; que tendría que afrontar dos procesos como posibilidad alterna para cobrar sus acreencias cuya definición tomaría varios años y le implicaría gastos muy significativos que en su actual estado no podría asumir; que estas circunstancias conllevarían la causación de un perjuicio irremediable, ya que, aunque a la postre puede obtener el pago, incluso indexado, entre tanto afrontaría penurias ingentes que le impedirían cumplir sus obligaciones familiares, que afectarían no solo su salud y su supervivencia sino la dignidad misma que corresponde al ser humano. 3.- La Sociedad, en el escrito de impugnación alega que los derechos a la vida, subsistencia y al trabajo le corresponde garantizarlos al Estado y no a los particulares; que no es su deseo sustraerse a las obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores, pero que ante la falta de recursos, no ha podido cumplirlas, sin que ello signifique violación de los derechos del actor; que éste continúa laborando para la empresa y si lo desea así, podrá seguir haciéndolo, o que está en libertad de ir a otra entidad tal vez con mejores prerrogativas económicas y; finalmente, pide que se revoque la tutela porque el interesado puede acudir en demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria para reclamar sus derechos.
SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que la tutela se encaminó como mecanismo transitorio, la Corte limitará su estudio a establecer si los hechos configuran un perjuicio irremediable. Como lo afirma el Defensor del Pueblo y lo reconoce el Tribunal, el interesado, para el reconocimiento y pago de sus derechos materiales y prestacionales, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que al trabajador se le ha causado un perjuicio por la falta de pago de su salario y prestaciones, con validez no puede aseverarse que tenga las características de irremediable, ya que es natural que dentro del posible proceso que adelante puede también pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento de tales daños.
Sin desconocer que la falta de pago del salario y prestaciones le ocasiona a Ariza Caicedo y a su familia un problema de orden económico, que bien puede reflejarse en la alimentación, vestuario y educación, en manera alguna puede afirmarse que el perjuicio sea de tal magnitud para valorarlo como irremediable pues, como ya se dijo, por la vía expedita judicial puede alcanzar su pago.
En criterio de la Corporación, la falta de pago salarial o prestacional no genera un perjuicio irremediable, pues el legislador con precisión advirtió que cuando se concediera la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un daño de esta índole -artículo 8o. Dec. 2591 de 1991-, el Juez debía señalar expresamente en la sentencia que su orden permanecería vigente sólo durante el término que la autoridad competente utilizara para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado que, en todo caso, debería hacer en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela: sin embargo, queda claro que si ese trabajador por la vía de tutela obtiene de una vez lo que iría a conseguir a través del proceso adecuado, no tendría necesidad de utilizar este último, a no ser que persiguiera un doble pago.
De otro lado, mal puede preverse, como lo hizo el Juez colegiado al afirmar, que el juicio ordinario y posiblemente el ejecutivo tomarían varios años, pues la competente para conocer de los eventuales procesos y la encargada de impartir, dentro de sus límites, la celeridad debida sería la Justicia Laboral, contándose además con el hecho de que, por la demandada reconocer en sus escritos la deuda que tiene pendiente con el trabajador, no sería muy dispendiosa la labor probatoria.
(folios 42, 49, y 76 a 78). La Sala no ignora que el actor se encuentra en una situación difícil ante la carencia de su salario y prestaciones, pero ello no significa, entonces, que el mecanismo idóneo para lograr su pago sea el de la tutela, dado que ello equivaldría, ni mas ni menos, a reemplazar abruptamente los medios procesales dispuestos por la ley a las personas para obtener el reconocimiento de sus derechos legales.
De hacerlo, el Juez de tutela estaría en la ineludible obligación de brindar la protección a todos aquellos trabajadores que alegaran falta de pago total o parcial de tales conceptos. En las anteriores condiciones se revocará la tutela impetrada y, en su lugar, se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Ibagué y, en consecuencia, negar la tutela promovida por el Defensor del Pueblo en nombre de PEDRO JOSE ARIZA CAICEDO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�