CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. HUGO SUESCUN PUJOLS Radicación Nº 1626 Acta Nº 39 Santafé de Bogotá, D. C., cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Omar Acevedo Ramírez contra el fallo proferido el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Invocando la violación de los derechos fundamentales constitucionales al trabajo, a la igualdad, a la integridad familiar y de petición, Omar Acevedo Ramírez inició acción de tutela contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de acuerdo a los siguientes hechos: El 22 de enero de 1985 ingresó al Incora en Bogotá; fue trasladado a la Regional Cesar, con sede en Valledupar, como Jefe Centro Contable Profesional 06; una vez que aprobó el concurso para Jefe Sección Grado 08, fue nombrado en propiedad e inscrito en el escalafón de carrera adminis�trativa; posteriormente, en forma unilate�ral e inconsulta, por resolución 0494 del 5 de noviembre de 1992 fue trasla�dado a la Regional Chocó con sede en Quibdó con el cargo específico de Jefe Sección Coordina�ción y Proyectos; este último traslado no obedeció a razones objetivas, técnicas, organizacionales o humanas, pues aunque era importante la necesidad del servicio, en este caso la administración no podía fundamentarse en esa circunstancia, ya que a pesar de existir la vacante en la Regional Chocó, no lo era menos que en la Regional Cesar también era necesario el cargo que venía desempeñando, además, de que el que iba a ocupar en Quibdó estaba vacante desde su creación, sin que ello interfiriera el funcionamiento de la Regional.
El traslado al Chocó lo desfavoreció desde el punto de vista personal, familiar, económico y sociocultural, dado que debe atender las necesidades de su familia con los ingresos que percibe como empleado. En abril de 1994 el Gerente General del Incora se hizo presente en Quibdó y se mostró preocupado por la situación de varios empleados que se encontraban separa�dos de sus familias.
Se comprometió a resolver en forma prioritaria la situación de cada uno enviándolos de preferencia al lugar donde sus familias estuvie�ren asentadas. Con motivo de la expedición de la Ley 160 de 1994, la Junta Directiva del Incora aprobó la planta de personal de las oficinas centrales en Bogotá así como en las 25 regionales que funcio�nan en el país, creando para las regionales el cargo que actualmente ocupa y generando 29 vacantes para Jefes de Sección, grado 14, nivel ejecutivo.
Ante la inminente reestructuración del Instituto dirigió solici�tudes respetuosas al Gerente General para que lo reubicaran en la Regional Santander, lugar donde se encuentra su familia, o en sitio cercano, recibiendo como respuesta los oficios 0435 del 24 de enero y 01181 del 6 de febrero de 1995, suscri�tos por el Subgerente Administrativo, en los cuales se le manifiesta que la petición será tenida en cuenta al momento de establecer la nueva planta de personal y que su viabili�dad estará supeditada a las necesidades del servicio y a la disponibilidad de cargos en las regionales a donde pidió su traslado.
Su solicitud no fue sin embargo tramitada por las regionales para las que pidió traslado, violándose así el derecho de petición, además del de igualdad, puesto que el Instituto dio tratamiento diferente a los otros trabajadores que elevaron similar pretensión. El 16 de junio de 1995 presentó una nueva petición a la Gerencia General en la que expuso su inconformidad por mantenerlo aislado de su familia en el Chocó; a su vez, el Gerente Regional del Incora de dicho Departamento, el 20 de junio siguiente le hizo saber a la Gerencia General sobre la justificación del traslado solicitado manifestando, en cuanto al actor, su viabilidad dada su experiencia y conocimiento de los problemas regionales.
A pesar de ello no fue trasladado sino ratificado en el Chocó según comunicación 10415 del 13 de julio de 1995, mientras que a 5 de los 7 funciona�rios que solicitaron traslado se los concedieron, con lo cual se desconocieron no sólo los derechos legales inherentes a los traslados, sino los de la carrera administrativa y los fundamentales constitucionales por los que pide protección. Fue tanta la intransigencia de la administración del Incora --dice el peticionario-- que para ocupar las 39 vacantes de Jefes de Sección prefirió ascender a algunos funcionarios que ocupaban cargos inferiores, unos en carrera administrati�va y otros no, sin la formalidad del concurso de que trata el artículo 11 de la Ley 27 de 1992.
El transporte en el Departamento del Chocó es difícil y escaso, y el aéreo es demasiado costoso, lo que le impide visitar a sus hijos, tener control sobre su educación y colaborar en su desarrollo emocional. Solicita que “sus súplicas formales de traslado reitera�das a la Administración Central del INCORA, se conside�ren, se tengan en cuenta y se resuelvan, en un plazo prudencial perentorio, para que lo reubique en la Regional Santander, lugar de residencia y asiento de su familia, o, en alguna Regional cercana a donde solicitó ser trasladado, como son: REGIONAL BOYACA, NORTE DE SANTANDER Y MAGDALENA MEDIO.” (folio 10) 2.- El Tribunal negó la tutela principalmente por considerar que, como el Incora es un establecimiento público descentralizado, sus actos son administrativos y su validez se controla a través de las acciones previstas por los artículos 82 y 84 del Código Contencioso Administrati�vo. 3.- En el escrito de impugnación el peticionario reitera sus argumentos sobre la violación de sus derechos e insiste en la protección invocada.
SE CONSIDERA El peticionario aspira a que, por medio de tutela, se disponga su traslado como funcionario del Incora en el Quibdó, lugar donde actual�mente presta sus servicios, a la Regional de la entidad en Santander o a una cercana, pretensión que le fue negada al ser ratificado como Jefe de la Sección Administrativa y Financiera en la Regional del Chocó mediante la resolu�ción 2249 del 13 de julio de 1995.
En las anteriores condiciones queda claro que el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de obtener la invalidez del acto administrativo mediante el cual fue ratificado para laborar en la Regional del Incora en el Chocó y no en cualquiera otra de las regionales a las que aspiraba.
La tutela resulta en consecuencia improcedente para ese efecto conforme a lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Vale la pena recordar que esta Sala de la Corte insisten�te�mente ha dicho que “ conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanis�mos mas idóneos para que las personas puedan lograr el recono�cimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Adicionalmente conviene precisar que el Incora respondió a las solicitudes que el interesado le formuló y el hecho de que no hubiere resuelto en forma adversa su pretensión no significa que se violara el derecho de petición, dado que la respuesta de la Administra�ción no necesariamente debe coincidir con el querer del peticionario.
Tampoco se advierte quebrantamiento del derecho a la igualdad porque el Incora hubiese trasladado a cinco de los siete empleados que laboraban en el Departamento del Chocó que hicieron similar petición a la del actor, ya que la Sala encuentre razonables los motivos expuestos para ese efecto por el Secretario General en la comunicación de folio 59; además, dentro de las pruebas allegadas no aparece alguna que permita afirmar que en el proceso de reestructura�ción de la planta de personal del Instituto hubieran ocurrido malos manejos, preferencias o discriminación. En cuanto al derecho al trabajo no aparece demostrado que el solicitante se encuentre cumpliendo sus funciones en condiciones indignas o injustas.
La circunstancia de que el Chocó, por diversos factores, sea uno de los departamentos más pobres en recursos y servicios, no significa que las personas que trabajan en dicha zona, por ese solo hecho sean víctimas de un mal trato atentatorio contra su derecho fundamental al trabajo. Es también verdad que por su posición geográfica y su infraestructura vial el Chocó una zona de difícil acceso, circunstancia que impide al intere�sado la convivencia familiar deseada.
Pero ese hecho no significa que el Incora amenace la unidad familiar del actor pues debe suponerse que su vinculación a la entidad es voluntaria, sin que además pueda olvidarse que para cumplir sus objetivos de servicio a los campesinos, el Instituto requiere que parte de su personal deba desplazarse a todos los lugares que cubren su radio de acción. Se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diecio�cho (18) de septiembre de mil novecien�tos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Tutela Nº 1626. �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�