CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación Nº 1604. Acta Nº 36 Santafé de Bogotá, D. C., septiembre doce de mil novecien�tos noventa y cinco. Resuelve la Corte la impugnación formulada por Roque Julio Anaya Castro contra el fallo proferido el tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1.- Roque Julio Anaya Castro inició acción de tutela contra la Nación, el Instituto de Seguros Sociales y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga por la violación de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, de acuerdo a los siguientes hechos: A las 5:30 de la mañana del 15 de octubre de 1993 se dirigía a laborar como celador, que era, del Conjunto Residencial Multifamiliar Diamante II, cuando al llegar al puente peatonal que cruza la vía nacional entre los barrios La Salle y Antonia Santos, una persona de apariencia joven que corría de oriente a occidente le dijo que se cuidara que había una bomba, razón por la que al mirar en ese momento, al otro lado del puente, estalló un artefacto que le causó golpes y pérdida del sentido; después que lo recuperó observó que los señores Emiliano Ramírez Landazá�bal, Benjamín Pérez Ardila y Genaro Forero, le limpiaban la sangre que tenía en las heridas de su rostro, cabeza, pierna izquierda, brazo derecho, parte delantera izquierda de la cintura, luego de lo cual lo trasladaron hasta el sitio donde laboraba, pero le fue imposible hacerlo porque se sentía adolorido, mareado y sordo.
La administradora y el vicepresidente del conjunto habitacional le ordenaron que se trasladara a la Clínica Comune�ros del Instituto de Seguros Sociales, sitio donde el médico de turno sólo lo observó, le recetó un frasco de gotas, y no quiso ordenarle exámenes ni incapacitarlo por ese día manifestándole, ante su insistencia por el dolor que padecía, que eso era pasajero.
Posteriormente se trasladó a tomar el bus y en el momento en que se encontraba sobre el andén en la Avenida Quebrada Seca, una moto que pasó a gran velocidad lo atropelló causándole heridas en su pierna la cual le fue operada en la Clínica Comuneros, afectándole el oído, el olfato, la visión y el caminar. El Instituto de Seguros Sociales lo incapacitó hasta por 6 meses, pero después la Unidad Residencial donde prestaba sus servicios le canceló el contrato de trabajo a partir del 25 de mayo de 1994.
Luego de varios exámenes médicos, y de que el ortopedista le diagnosticara secuelas por lesión parcial con posibles limitaciones laborales, el médico laboral del ISS Venancio Esquiarqui manifestó que su “enfermedad no daba para nada, que allí no dejaban a nadie bueno ” (folio 85) y no quiso enviarlo más a los médicos. El 20 de diciembre de 1994 por escrito le solicitó al Gerente Seccional del Seguro Social, asistencia médica, indemnización, pensión por enfermedad o invalidez, agotando así la vía administrativa, sin recibir respues�ta alguna, sólo la de que debía presentarse a la Oficina de Atención al Pensionado para ser remitido a Medicina Laboral, donde, el 14 de enero de 1995, nuevamente el médico Esquiarqui le dijo que su enfermedad no daba para nada, concepto que mantuvo durante las varias veces en que le insistió que le hiciera el respectivo dictamen médico laboral, de acuerdo a oficio enviado por la Gerente y Profesional Universitario del Departamento Historia Laboral y Nómina Pensionados.
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga que conoció de la investigación por el accidente de tránsito, no calificó los perjuicios económicos y morales que le fueron ocasionados y archivó el proceso, por el hecho de que se allegó al expediente la partida de defunción de quien conducía la motocicleta, sin proceder contra su propietario, ni tener en cuenta el seguro.
Existe prevaricato por acción u omisión del mencio�nado despacho judicial y de la Direc�ción de Tránsito de Bucaramanga. Como el 15 de octubre de 1993, estallaron varias bombas que alteraron el orden público, el accidente sufrido debe calificarse como de trabajo, ya que en ese momento se trasladaba a cumplir con sus deberes de celador. Solicita: “- El restablecimiento del Derecho de servicios médicos, asistenciales, exámenes, hospitalización, rehabi�litación, incapacidades, pensión por invalidez o enferme�dad, etc, por parte del Instituto Colombiano del Seguro Social.
“- Que sean canceladas las incapacidades dejadas de recibir desde la fecha en que fui desafiliado por parte del Seguro Social y hasta la fecha o fecha en se reconoz�ca la Pensión por Invalidez o Enfermedad. “I. Que la Nación Colombiana cancele los daños y perjui�cios económicos al suscrito, por las secuelas que me quedaron, los gastos ocasionados, ya que hasta mi hijo tuvo que dejar de estudiar y esposa ha dejado los quehaceres del Hogar por tener que trabajar, los padres han tenido que pasar penurias por los hechos antes mencionados, suegros, etc.
“II. Que se me reconozca la Pensión de Invalidez o por Enfermedad permanente, por la gravedad de Orden Público y ser cotizador del Instituto del Seguro Social se restablez�can los servicios a que tengo derecho. “III. Restablecimiento al trabajo o reintegro en caso de no ser pensionado por invalidez o enfermedad, bien sea en el mismo en el cual me encontraba o en cualquier otro de acuerdo a mis precarias capacidades físicas en las cuales he quedado.
“IV. Proceder de conformidad para que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga restablezca investigación pertinente al accidente de la Moto y falle el caso de conformidad con los procedimientos del caso, en contra del dueño de la motocicleta y el seguro respectivo. “V. Establecer si el seguro de la motocicleta pagó al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales Seccional Santander del Sur los gastos ocasionados por la parte de los daños y secuelas que hizo el vehículo al suscrito, ya que por ello los funcionarios del Instituto del Seguro Social en los informes y documentos resaltan el acciden�te, y por lo cual no tuvieron en cuenta el caso de orden público sobre el estallido de las bombas.
“VI. Pensión anticipada por haber cotizado 14 años al Seguro. “VII. Las demás indemnizaciones y derechos que de acuerdo a la Constitución, Leyes, Decretos y Reglamentos tenga derecho al suscrito y que no se hayan solicitado en el presente.” (folio 90) 2.- El Tribunal negó la tutela por considerar que conforme al Decreto 1813 de 1994 el Fondo de Solidaridad y Garantía puede atender, si el peticionario lo solicita, la suma de dinero derivada del percance sufrido por el estallido del petardo; que el Juzgado Sexto Penal Municipal estaba en el deber de terminar el proceso al haber fallecido el procesa�do y que para que hubiere procedido a estudiar la posibili�dad de que el tercero - dueño de la motocicleta - lo resarcie�ra por perjuicios, el actor debió haber demandado dentro del proceso penal, lo cual aún puede solicitar; que el Instituto de Seguros Sociales le dió lo que le correspon�día en materia de salud y que en relación con la pensión actuó al tenor de lo previsto por los artícu�los 5º y 6º del Acuerdo Nº 049 de 1990, que lo facultan para decretar la pensión de invalidez por lesión distinta de accidente de trabajo, entre otras, cuando haya pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, pero no como, en el caso del peticio�nario, en que apenas tiene un 36% y; que para que se califi�que el accidente como de trabajo puede acudir al proceso ordinario laboral. 3.- En el escrito de impugnación el accionante reitera la violación e insiste en la protección de los derechos invocados.
SE CONSIDERA Mayoritariamente esta Sala de la Corte, frente a situa�ciones como la debatida, ha sostenido que el Instituto de Seguros Sociales es una entidad autónoma, con recursos específicos y capital independiente, que no sólo tiene la obligación de obedecer la Constitución y la Ley, sino también sus propios reglamentos, con arreglo a los cuales debe prestar los servicios y reconocer las prestaciones que le han sido asignados.
En ese orden, si Anaya Castro fue desafiliado a partir del 2 de mayo de 1994 (folio 78) es natural que el Instituto sólo estuviera obligado a prestarle servicios médico asistenciales hasta dos meses después de la citada fecha, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Acuerdo 536 de 1974 aprobado por el Decreto 770 de 1975; no obstante, la entidad le prestó atención médica con posterioridad al límite señalado, según lo registra la documental allegada.
(folio 106) En relación con las incapacidades reclamadas, debe decirse que ello no es materia de decisión del juez de tutela sino de los médicos del ISS, quienes son los calificados para concederlas luego de examinar a un paciente. Por tanto, si el galeno competente consideró que debía suspenderlas (folio 106), es de admitir que su concepto correspondió a conocimientos técnicos y científicos.
Consecuencialmente, si no hubo concesión de incapacidades distintas a las otorgadas por 180 días - que al parecer fueron pagadas - (folio 31), mal se haría en ordenar su cancelación. Respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, se observa que así el Instituto sostenga que en los archivos de expedientes en trámite no encontró radicación alguna a nombre del actor (folio 131), las cartas de diciembre 28 de 1994 dirigida al interesado y de enero 4 de 1995 enviada al médico laboral (folios 45 y 46), informan lo contrario, (folios 42 a 44), lo que permite deducir que si fue recibida por dicho organismo.
A pesar de lo anterior, es pertinente precisar que si la solicitud se presentó el 20 de diciembre de 1994 y no se respondió dentro del término legal, debe entenderse negada, por haber operado el silencio administrativo negativo. En estas condiciones el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante los jueces laborales, con el fin de obtener la pensión a que tenga derecho.
Por tanto, desde este punto de vista, la tutela resulta improceden�te conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitu�ción Política y por los decretos que reglamenta�ron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, dado que dentro del posible proceso que adelante puede pedir las mesadas pensionales desde que supuestamente se hicieran exigibles y los eventuales daños ocasionados.
Tampoco resultaría viable ordenar por vía de tutela el reconocimiento de la “Pensión anticipada por haber cotizado 14 años al Seguro.” (folio 90), dado que, en primer lugar, no aparece constancia de haber sido pedida al ISS y, en segundo lugar, en caso de que si la hubiera implorado, pero le hubiese sido negada, tendría también la posibilidad de acudir en su demanda ante la jurisdic�ción laboral ordinaria.
De todas maneras, importa destacar que como el derecho a la pensión es de orden legal, el amparo solicitado sería inconducente, pues la tutela protege derechos exclusiva�mente constitucionales y no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, tal como lo consagra el artículo 2º del Decreto 306 de 1992. Aunque el razonamiento inmediato precedente sería suficiente para negar la solicitud de reinte�gro al cargo que el interesado desempeñaba, es indispen�sable también afirmar que esta reclamación en manera alguna podría formularse al Instituto, ya que ningún vínculo laboral los ligaba, sino al que fue su empleador, Conjunto Residen�cial Multifamiliar Diamante II y, en el evento de no ser acatada, tendría la oportunidad de demandarla ante los juzgados laborales del circuito.
De igual manera, si el actor considera que la Nación debe indemnizarlo por los daños y perjuicios ocasionados, según lo afirma, por causa del estallido de la bomba, contaría también con la posibilidad de iniciar proceso tendiente a ese fin ante la jurisdicción competente. Tampoco sería factible intervenir ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga para que reabra la investigación que adelantó por el accidente de tránsito del que fue víctima el peticionario, pues, siguiendo las pautas que para asuntos similares ha impartido la Sala, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, ya que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, según lo preceptuado por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
Finalmente, por no comportar violación de derecho fundamental alguno y, en consecuencia, no ser materia de protección tutelar, resulta inadmisible la solicitud del accionante en el sentido de “establecer si el seguro de la motocicleta pagó al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales Seccional Santander los gastos ocasiona�dos” por los daños.
Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE Con Salvamento de Voto LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � SALVAMENTO DE VOTO Con mi respeto acostumbrado, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto no amparó el derecho fundamental a la salud del peticionario dentro de la tutela que ejercitó contra el Instituto de Seguros Sociales.
Si bien, Roque Julio Anaya Castro reclamó distintas pretensiones no lo es menos que requería también la asistencia médica, hospitalaria, rehabilitadora, etc., negada por el Instituto, al ser desafiliado por la empleadora el 2 de mayo de 1994, después de transcurridos 180 días desde la fecha de su incapacidad laboral. Conviene precisar que el estudio de la seguridad social no encuentra cabida en la clasificación de las fuentes de las obligaciones del derecho romano. El contrato no es fuente de la seguridad social por cuanto este sólo puede aceptarse en los seguros privados, cuya esencia contractual consiste en la voluntad de las partes de acordar la asunción de determinados riesgos a trueque de pago de unas primas, que sería la dogmática jurídica a que conduciría la aplicación de las normas aducidas por I.S.S. para negar la protección social a una persona que como el peticionario es inválido, según se desprende de los antecedentes registrados en el expediente.
A la efectividad de la seguridad social están llamados cuantos organismos y entidades públicos y privados cumplan funciones sociales. Su actuación debe corresponder a las características del servicio público y, como tal, estar integrada en la planificación nacional a cargo del Estado. Principio, consagrado en el Quinto Congreso Iberoamericano de Seguridad Social reunido en Buenos Aires el 28 de abril de 1972, cuyas conclusiones, no queda duda, sirvieron a los constituyentes de 1991 y a los legisladores al expedir la normatividad sobre seguridad social y la Ley 100 de 1993, respectivamente.
Importa tomar en consideración que con la expedición de la Constitución de 1991 se elevó a estirpe de derechos fundamentales el de la salud y la vida y por tanto resulta contrario al nuevo orden institucional social cualquier normatividad limitante de esos derechos; como ciertamente los limitan las normas aducidas por el seguro frente a parte de las pretensiones del peticionario, echándose de menos que la sentencia recurrida no hubiera observado el principio de prevalencia de la Constitución (Art. 4º C.N.) sobre las normas del Seguro, citadas como soporte de la decisión impugnada y e la que es objeto este salvamento de voto.
Fecha ut supra. En el sub-examine se tiene que con posterioridad al accidente sufrido por el trabajador en el que se lesionó severamente, quedó convertido en un disminuido físico y como tal con dificultades para procurarse el mínimo vital; situación susceptible de modificarse mediante tratamiento adecuado para su rehabilitación parcial o total que le permitiría ingresar a la fuerza laboral.
Frente a lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales debe continuar la rehabilitación del afectado, prestándole la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, hasta el instante en que quede habilitado nuevamente para ingresar normalmente a la actividad laboral. Lo precedente me conduce a pensar, acorde con el nuevo orden constitucional, que el fallo recurrido debió revocarse en aquello que dispuso negar al solicitante su reclamación de asistencia médica, hospitalaria y demás necesaria para su completa rehabilitación. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. RAMON ZUÑIGA VALVERDE � �Tutela Nº 1604. �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�