Micelio
L1567 (07-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1567 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se resuelve la impugnación contra el fallo de 14 de agosto de 1995 del Tribunal de Ibagué.

ANTECEDENTES Para que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminada, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y “el derecho que entraña el principio de equidad de que trata el artículo 53” (folio 3), los cuales dijo están consa�grados en este último precepto y en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Nacional, Doris Florez B. ejercitó dicha acción contra la gobernación, la asamblea y la contraloría departamental del Tolima, pues, según lo afirmó, aduciendo falta de recursos, a ella y a otros emplea�dos de la contraloría del departamento “no se les autorizó ningún incremento salarial” (folio 2), por lo que aún se encuentra devengando el salario que tenía a 31 de diciembre de 1994.

En el escrito en que solicitó la tutela, aseveró que el salario que se le asignó para la vigencia fiscal de 1994 fue de $187.500,00, y que para el año de 1995 la gobernación y los demás organismos competentes autoriza�ron un aumento salarial equivalente al 23% para los empleados de todas las dependencias con igual rango al suyo, habiéndose incrementado para los directivos de la contraloría los salarios en sumas “equivalentes a más del 90%” (ibidem).

Lo concretamente pedido fue la orden a las autoridades públicas para que profirieran los actos administrativos tendientes a restablecer el ejercicio de los derechos violados desde el 1º de enero de 1995 y, además, que se tomaran las providencias para evitar “la retaliación de las autoridades públicas” (folio 3) a fin de impedir la inclusión de la accionante “en los recortes de personal que se vienen verificando en el orden seccional” (ibidem).

El Tribunal, basado en los elementos de juicio recaudados durante el trámite propio del procedi�miento preferente y sumario de la tutela, negó el amparo con fundamento en que el principio de separación de las ramas del poder público le prohibía “a la rama judicial inmiscuirse o interferir funciones que no le corresponden” (folio 84). Ello no obstante haber conside�rado que la asamblea departamental incurrió en una discri�mina�ción, por lo que la previno “para que en lo sucesivo cuando le corresponda determinar las escalas salariales de los servidores del departamento, procure adoptar los criterios que considere más equitativos, a fin de impedir que se violen derechos fundamentales de los ciudadanos” (folios 85 y 86).

Al sustentar la impugnación, quien solicita la tutela considera equivocado el razonamiento del Tribunal pues no le pidió producir actos administrativos, lo que acepta “sí constituiría una clara inmisión(sic) o interfe�rencia de funciones” (folio 90), sino que ordenara a las autoridades administrativas proferir dichos actos. Manifiesta que de admitirse la tesis del principio de separación de las ramas del poder público, “se estaría nada más ni menos que decretando la extinción por vía jurisdic�cional de la acción de tutela” (folio 91), ya que cual�quier autoridad pública necesariamente pertenece a una de las tres ramas del poder público.

Asevera, igualmente, que antes de fallarse la tutela “a la mayoría de quienes ejercieron la acción les fueron suprimidos sus cargos” (ibidem). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte tiene dicho que conflictos como el que aquí se plantea en realidad no son de índole jurídica sino de intereses económicos, de acuerdo con la clasificación que de los conflictos del trabajo hizo la Organización Internacional del Trabajo, y que en Colombia recogió la legislación positiva desde 1948 al expedirse el denominado Código Procesal del Trabajo.

Siguiendo estos lineamientos y acatando los instru�mentos internacionales que por haber suscrito Colombia la obligan, esta Sala no ha aceptado la proceden�cia de la acción de tutela como instrumento idóneo para la solución de estos conflictos, en la medida en que ellos están excluidos de la competencia de los jueces del trabajo y, por consiguiente, de cualquier otro juez, quedando su arreglo reservado a las partes enfrentadas mediante los sistemas de autocomposi�ción y, en último caso, a la heterocomposición resultante de la intervención de los tribunales de arbitramento constituidos ad hoc.

Esto por cuanto no se trata de aplicar normas preexistentes a situaciones pretéritas, sino de crear el nuevo derecho que regirá hacia el futuro; y en Colombia no pueden los jueces, menos aún cuando conocen de la acción de tutela, crear normas generales, pues su competencia está restrin�gida a aplicar el derecho vigente --y no a descono�cerlo y mucho menos a inventarlo--, debiendo por ello cuando se les solicita el amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, limitarse a ordenarle de modo particular a la autoridad de que se trate que actúe o que se abstenga de hacerlo, y únicamente para que mediante esta orden queden protegidos de manera inmediata los derechos funda�mentales de alguien a quien le han sido vulnera�dos o amenaza�dos.

En este caso, y según resulta de los hechos que afirma quien demanda la tutela de sus derechos, se trata de un acto de carácter general por medio del cual se dispuso la fijación de salarios a los empleados públicos del Departamento del Tolima; y precisamente por el carácter general del acto, no resulta procedente el ejercicio de la acción en los claros términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que en su ordinal 5º prevé como causal de improcedencia de ella “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

Siendo tan claro el asunto y resultando su solución de la necesaria aplicación de la norma legal por la cual se reglamenta la acción de tutela, es del caso confirmar el fallo impugnado, aunque por razones totalmente diferentes a las expresadas por el Tribunal de Ibagué. Y de entenderse que la ordenanza departamen�tal irroga algún perjuicio específico a quien pide la tutela, la razón para declarar la improcedencia de la acción sería entonces la de contar con otro medio de defensa judicial, como lo es acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para lograr el restableci�miento de su derecho, sin que pueda dentro de esta hipóte�sis pensarse en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues ante la misma jurisdicción puede obtener, si es el caso, la suspensión provisional del acto que le causa una lesión particular.

Debe anotarse que en realidad debería revocarse la prevención que infundadamente hizo el Tribunal en la sentencia que se confirma; pero dado que únicamente impugnó quien solicitó la tutela, y con la expresa petición de que se revocara la decisión para concederle el amparo, se mantendrá esta parte de la sentencia a pesar de su notoria falta de fundamento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia dictada el 14 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Tutela 1567 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�