CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1525 Acta 31 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 14 de julio de 1995 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES Pedro Nel Parra Duarte, mediante apoderado que al efecto constituyó, ejercitó la acción de tutela para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considera violados por el Acuerdo Nº 0005 del 3 marzo de 1995 de la junta directiva de la Fábrica de Licores del Tolima, y por ello pidió se ordenara a dicha junta, al presidente la misma y al gobernador del departa�mento, reajustar su salario “en un equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para el año de 1994 y 1995 por el presente año y mientras se pronuncia el H. Tribunal Administrativo del Tolima y el H. Consejo de Estado sobre la demanda de acción de simple nulidad que se impetrará contra el precitado acuerdo” (folio 29), conforme está dicho en el escrito en el que se ejercita la acción de tutela, y en el que igualmente se pide por el abogado que se ordene a la Fábrica de Licores del Tolima le pague a su cliente el salario reajustado a partir del 1º de enero de 1995 “también en un equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumi�dor para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste y ordenar a la empresa a(sic) continuar cancelando ( ) dicho salario durante el presente año, siempre y cuando no se presenten variaciones que le signifiquen mejoramiento y sin tener en cuenta para ello, los mayores valores que devengue por derechos adquiridos con arreglo a la ley” (folios 29 y 30).
Según el escrito en que se demanda la tutela, el acuerdo de la junta directiva de la Fábrica de Licores viola el preámbulo de la Constitución Nacional y sus artículos 1º, 2º, 13, 25 y 53, y además la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, la “Conven�ción Americana Sobre Derechos Humanos” y el “Convenio número 87 de la O.I.T.”, instrumentos internacionales que considera incorporados a la legislación colombiana por los artículos 53 y 93 de la Constitución de 1991.
En síntesis, el fundamento de la petición de amparo lo constituye la afirmación de habérsele dado a Parra Duarte “un trato discriminatorio y diferente de los demás trabajadores sindicalizados de la Fábrica de Licores y del Departamento del Tolima y sus entidades descentrali�zadas” (folio 29), en razón de haber sido renuente la junta directiva de dicha empresa a reconocer que él y los demás empleados públicos tienen derecho “a un justo y equitativo aumentos salarial” (folio 30), el cual estima que debe ser por lo menos equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor o por el año de 1995 “en el 18% del llamado pacto social, de la Presidencia de la República” (folio 31).
El Tribunal negó la tutela por considerar que la situación de quien la solicita no correspondía a la estudiada en la sentencia de 13 de marzo de 1995 por la Corte Constitucional, entre otras razones porque Parra Duarte advertía que iba a promover una acción judicial ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, proceso en el que se podrían adoptar los correctivos legales, y no se estaba frente a un perjuicio de características tales que lo hiciera irreme�diable y autorizara el ejercicio de la tutela en forma transitoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sentencia de 25 de julio pasado, estu�diando una acción de tutela en la que esencialmente se hacía una solicitud similar a ésta, se dijo por esta Sala de la Corte lo siguiente: “El Derecho Internacional del Trabajo ha precisado que el conflicto jurídico “se refiere a la interpretación o aplicación de un derecho nacido o actual ( ) cuya decisión corresponde formalmente a un juez y en particular a un juez del trabajo”, mientras que el conflic�to de intereses “tiende a modificar un derecho existente o a crear un derecho nuevo, cuya decisión compete normalmente al conciliador o al árbitro” (Organización Internacio�nal del Trabajo: “Los Tribunales del Trabajo” ).
“El incremento salarial pretendido por el accionante no es un derecho consolidado en su favor, razón por la cual no puede afirmarse que esté solicitando la decisión de un conflicto jurídico cuyo conocimiento correspon�da a la justicia ordinaria laboral en los términos de los artículos 2º y 3º del Código Procesal del Trabajo. El peticio�nario no cuenta entonces, como él mismo lo reconoce expresamente, con otro medio de defensa judicial para hacer valer su aspiración, por lo que tampoco es procedente el ejercicio de la acción de tutela de manera transitoria.
“El promotor de la tutela en este caso, antes que imputarle a su empleadora la violación de un derecho fundamental, pretende un aumento provisional de su salario mientras se resuelve el conflicto colectivo económi�co propuesto a Aerovías Nacionales de Colombia por el sindica�to que agrupa a los ingenieros de vuelo. “Por su naturaleza y por su estructura, la acción de tutela no procede para resolver en equidad los conflictos de intereses de los asociados, pues su objetivo es garantizar la permanencia o el restablecimien�to de los derechos constitucionales fundamentales de las perso�nas, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cual�quier autoridad pública o por los particulares en los precisos eventos previstos por la ley.
No es viable entonces su ejercicio cuando, como en el presente caso, el solicitante del amparo procura remediar para su beneficio individual un desequilibrio económico cuya enmienda planteó la organización de los trabajado�res a la empresa mediante la presentación de un pliego de peticiones que inició el conflicto colectivo económico y que naturalmente comprende a todos los trabaja�dores que en él tienen interés. “Tampoco puede hablarse aquí de un estado de indefensión del peticionario frente a la empresa, ni mucho menos de subordinación de la organización sindical que promovió el conflicto colectivo y para cuyos efectos representa al trabajador, pues en este tipo de controver�sias los sindicatos actúan en pie de igualdad frente a los empleadores.
El Derecho del Trabajo supone que la unidad de los asalariados, coaligados por objetivos económicos y profesionales comunes, supera la desigualdad existente en las relaciones laborales de carácter indivi�dual. Por ello resulta inadmisible que, con el pretexto del ejercicio de la acción de tutela, en casos como el presente se invoque por el peticionario un estado de indefensión o inferiori�dad, desnaturalizando la razón de ser y los objetivos de las organizaciones obreras a las cuales la Constitución y la Ley han dotado de mecanismos idóneos para obtener el mejoramiento de sus condiciones de trabajo en un enfrenta�miento equilibrado con los dueños de los medios de produc�ción. “La normatividad reguladora de los conflic�tos económicos busca que sean las partes comprometidas, en primer lugar, quienes directamente los solucionen por autocomposi�ción, y sólo a falta de ésta, por medio de tribunales de arbitramento que los deciden en equidad.
Y como la jurisdicción laboral no resuelve ordinariamente en equidad los conflictos sometidos a su conoci�miento, la Corte Suprema o el Tribunal Superior, según el caso, cuando en sede de homologación deben anular parcial o totalmente un laudo arbitral proferido para poner término a un conflicto de intereses, se encuentran impedidos para dictar la decisión de reempla�zo.
“Ningún juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extralegales, pues la legislación prevé que sean los sujetos del contrato de trabajo los que acuerden la remuneración que debe recibir el trabajador por la labor que ejecute. Sólo a falta de ese acuerdo expreso, pero ya visto el problema como un conflic�to jurídico, está el empleador obligado a pagar --respetan�do en todo caso el mínimo legal-- el salario que ordinaria�mente se reconoce por la misma labor, o en su defecto, el que se fije tomando en cuenta la cantidad de trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región (arts. 132 y 144 CST).
“En la misma forma es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen como conflic�to jurídico su derecho a percibir una remune�ración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérseles reconocido con fundamento en preceptos legales, convencionales, o contractuales, que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanis�mo de salvaguardia o mejoramiento salarial, asuntos que sólo podrán ser rectamente decididos luego de un detallado examen probatorio, previa audiencia de las partes interesa�das y con la observancia de las garantías que ofrece el juicio ordinario laboral.
Mediante ese proceso quien demanda puede obtener no solamente el pago de los salarios que ha dejado de recibir sino también el de los perjuicios generados por la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido. Pero para esos efectos resultaría la tutela improcedente, porque en los términos del artículo 86 de la Constitución esta acción no cabe cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Igualmente se está ante un conflicto jurídico, por transgresión de normas de derecho preexisten�tes, cuando el trabajador pretende un aumento de su salario con fundamento en el principio de que “a trabajo igual, salario igual”, en las circunstancias previstas por el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, si la labor se desempeña en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales.
Pero en tal caso la nivelación salarial se establece con otro u otros trabaja�dores que devengan mayor remuneración aunque ejecuten un trabajo igual, y no, como se solicita en el asunto que se revisa, mediante compara�ción con el salario desvalorizado del propio actor. “El artículo 38, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil autoriza a los jueces para resolver los procesos en equidad, siempre que versen sobre derechos disponibles, las partes así lo soliciten o la ley lo autorice.
Y de manera expresa el artículo 351 ibidem, excluye de impugnación las sentencias dictadas en equidad, pues aunque la ley presume que el juez superior es más versado en asuntos jurídicos nada hace suponer que sea más equita�tivo. “En un sistema democrático como el nuestro, resulta inconcebible que un juez de tutela, en representa�ción del Estado, pueda ordenar los incrementos salariales que, según su personal parecer y su concepción de la equidad deban correspon�der a determinados trabajadores, mediante decisión revisable en impugnación por su superior funcional, cuyo concepto de la equidad probablemente no coincida con el del juzgador de primera instancia y también puede diferir del que tenga la correspondiente sala revisora de la Corte Constitucional.
Por esta vía podrían fácilmente llegarse a repetir experien�cias totalitarias ya superadas en otras latitudes, propias de los regímenes políticos corporativos, que son indudablemente incompati�bles con el Estado Social de Derecho que impera en Colom�bia. “Si la fijación del salario futuro que el empleador deba pagar al trabajador no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contra�tan�tes para obligar al otro a aceptar unas condicio�nes de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colecti�vas prevista en los artículos 50 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo permite que el juez de derecho decida sobre la existencia de graves alteracio�nes de la normalidad económica ocurridas por fuera de los marcos usuales de la previsión contrac�tual, pero tal decisión, exclusivamente declarativa, de ninguna manera lo autoriza para suplir o suplantar la autonomía de las partes para negociar y fijar las nuevas condicio�nes en que se ejecutará el trabajo.
“En cuanto a los otros hechos a que se refiere el recurrente. atentatorios del derecho de asocia�ción y que configurarían, de ser ciertos, actos de persecu�ción sindical, debe anotarse que el artículo 292 del Código Penal contem�pla dicha conducta como delito, por lo que su represión corresponde a los únicos funcionarios competentes para ello, como son el correspon�diente fiscal instructor y, si es el caso, el juez al que la ley ha asignado el conoci�miento de la causa penal.
“Con relación a la igualdad de trato que reclama Méndez Bautista, puede decirse que no se viola dicho principio, y por lo mismo no se desconoce el derecho fundamental a la igualdad, cuando a personas colocadas en diferentes circunstancias se les da un trato distinto. “Quiere decir todo lo anterior que ni en relación con los asuntos de índole estrictamente laboral y que pueden dar lugar al adelantamiento de un juicio ante los jueces del trabajo, ni respecto de aquellos otros que podrían trascender al campo penal, es posible el ejercicio de la acción de tutela, ya que en uno y otro caso existi�rían otros medios de defensa judicial a los que tendría que acudirse por ser los procedentes, dado que tampoco cabe predicar un perjuicio irremediable por el hecho de que a una persona no se le hagan extensivos beneficios convencio�nales pactados por sindicatos de los cuales no es miembro”.
Mutatis mutandis, los razonamientos expresa�dos en el fallo que se transcribe son aplicables aquí y, por lo mismo, permiten fundar la decisión de confirmar la sentencia impugnada, por cuanto, debe repetirse, el diferente tratamiento que tanto la Organización Interna�cio�nal del Trabajo como nuestra legislación interna --y sin que ello haya sido modificado para nada por la Constitución de 1991-- dan a los conflictos del trabajo según sean ellos de intereses económicos o jurídicos, fuerza a concluir que no le es permitido al juez de derecho que conoce de la tutela dirimir el conflicto mediante la creación de una nueva norma, dado que su función, en tanto actúe sin desbordar sus competencias constitucionales y legales, se limita a amparar los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos que taxativamente señala el artículo 86 de la Constitución Nacional, por particulares.
En el presente asunto inclusive hay un ingrediente adicional para reforzar la decisión de no conceder la tutela, y es el hecho que Parra Duarte es un empleado público y, además, anuncia que promoverá un proceso ante la jurisdic�ción competente, que en este caso lo es la que conoce de las contenciones entre la adminis�tración pública, central o descentralizada, y sus servido�res vinculados por una relación legal y reglamentaria.
En cuanto al argumento del abogado al sustentar la impugnación, sobre el carácter obligatorio de la doctrina constitucional, y el que apoya en la informa�ción de un periódico, conviene anotar que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, al regular los efectos de la revisión por la Corte Constitucional, preceptúa que “las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto”.
Mandato legal que le da efectos exclusivamente inter partes a la sentencia y que, además de no ser novedoso pues en igual sentido lo estable�ció desde el siglo pasado el artículo 17 del Código Civil, constituye un cabal desarrollo del artículo 230 de la Constitución Nacional, el cual somete a los jueces, en sus providencias, únicamente al imperio de la ley y dispone que “la equidad, la jurisprudencia, los principios genera�les de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE sin firma LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria El Magistrado doctor HUGO SUESCUN PUJOLS no firma la presente providencia por encontrarse en licencia. Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Tutela 1525 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�