Micelio
L1524 (09-08-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 1524 Acta No. 31 Santafé de Bogotá, D. C., agosto nueve de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte la impugnación formulada por Javier Aldana Arango contra el fallo proferido el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado, Javier Aldana Arango inició acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Fábrica de Licores del Tolima, su Junta Directiva y el Gobernador del Tolima en su condición de Presidente de la misma, por la violación de los derechos consagrados por los artículos 1o., 2o., 13, 25, y 53 de la Constitución Nacional, de acuerdo a los siguientes hechos: Labora en la Fábrica de Licores del Tolima y ejerce desde hace varios años el cargo de Asistente de Ventas grado T-8; durante 1994 recibió una asigna�ción mensual de $277.980.oo.

El Presidente de la Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima y su Secretario, expidieron el Acuerdo 005 del 3 de marzo de 1995, mediante el cual fijaron la escala salarial de sus empleados públicos para la vigencia fiscal del presente año, sin reconocer un justo y equitati�vo aumento salarial, que por lo menos fuera equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor ó, en su defecto, al 18% del llamado pacto social, con lo cual se desconoció el valor que debe tener su salario frente al de otros funcionarios que ejercen, dentro de la órbita departamental del Tolima, las mismas funciones, categorías iguales o similares, en una clara discrimina�ción que viola el principio constitucional de a trabajo igual, salario igual.

La Fábrica de Licores del Tolima, a través de su Junta Directiva, sólamente hasta después de transcurridos dos meses del presente año, se ocupó del estudio salarial de los empleados públicos, como si ello no fuera de trascen�dental importancia, configurándose así un trato discrimina�torio, pues para la fecha 3 de marzo de 1995 que se había fijado para discutir este asunto, la empresa ya había aprobado a su personal sindicalizado el aumento salarial desde enero del presente año; este trato también se refleja entre el mayor salario que devenga un empleado de la Gobernación del Tolima y uno de la Fábrica de Licores, pues a manera de ejemplo una aseadora sindicalizada devenga más que una secretaria ejecutiva o un jefe de Grupo del Departa�mento frente a su similar de la fábrica.

Agrega que el perjuicio es irremediable, porque se causa permanentemente a medida que se paga el salario, pues existe grave daño ocasionado por la pérdida de su valor, lo que amerita su reparación “mientras la justicia contencioso administrativa resuelve lo de su competencia.” (folio 32) Junto con otros funcionarios de la Fábrica de Licores del Tolima, acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien respondió que la actuación de la Junta Directiva podría eventualmente vulnerar el artículo 53 de la Consti�tución Política y que por ello podría ser objeto de tutela.

Por este motivo y con apoyo en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995 es que utiliza esta acción. Informa que el Gobernador del Tolima ha dicho a diversas personas que si los funcionarios de la Fábrica de Licores del Tolima instauran una acción de tutela, dará precisas órdenes para que sean retirados del servicio de la empresa.

Luego de hacer algunos comentarios y de transcribir apartes jurisprudenciales de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, solicita que “se ordene A LA JUNTA DIRECTI�VA DE LA FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA Y A SU PRESIDENTE, EL GOBERNADOR DEL TOLIMA JOSE PEÑALOZA CASTRO A REAJUSTAR EL SALARIO DE MI MANDANTE EN UN EQUIVALENTE A LA VARIACION PORCENTUAL DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA EL AÑO 1994 Y 1995 POR EL PRESENTE AÑO Y MIENTRAS SE PRONUNCIA EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y EL H. CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA DEMANDA DE ACCION DE SIMPLE NULIDAD QUE SE PRESENTARA SOBRE EL PRECITADO ACUERDO, Y ASI MISMO SE ORDENE A LA FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA A TRAVES DE SU JUNTA DIRECTIVA Y DE SU GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL AUGUSTO TORRES BOTERO QUE EN EL TERMINO QUE DETERMINE EL H. TRIBUNAL EN SU SALA LABORAL, PROCEDAN A CANCELAR A MI MANDANTE EL REAJUSTE DEL SALARIO A PARTIR DEL PRIMERO (1o.) DE ENERO DE 1995 TAMBIEN EN UN EQUIVALENTE A LA VARIACION PORCENTUAL DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE VAYA A EFECTUAR EL REAJUSTE Y ORDENAR A LA EMPRESA A CONTINUAR CANCELANDO A MI MANDANTE DICHO SALARIO DURANTE EL PRESENTE AÑO, SIEMPRE Y CUANDO NO SE PRESENTEN VARIACIONES QUE LE SIGNIFIQUEN MEJORAMIENTO Y SIN TENER EN CUENTA PARA ELLO, LOS MAYORES VALORES QUE DEVENGUE POR DERECHOS ADQUIRIDOS CON ARREGLO A LA LEY.” (folio 44) 2.- El Tribunal negó la tutela por considerar que, según el contenido del acta 003 de marzo de 1995, al fijar los incrementos salariales se buscó homogenizar los salarios respecto de los que rigen para el personal al servicio del Departamento y que por esta razón no puede advertirse una discriminación sino un tratamiento diferente, permitido en algunos casos, sin que por ello se vulnere el derecho a la igualdad, pues el privar al servidor de un incremento salarial, por sí mismo no constituye violación. Por último, que si la escala salarial fijada en el Acuerdo 005 de 1995 no se ajustó a los parámetros legales, es asunto que le compete conocer a la jurisdicción administrativa, por lo que la tutela no sería viable, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991. 3.- En el escrito de impugnación el peticionario critica la anterior decisión, reitera la violación e insiste en la protección de sus derechos.

SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que el actor encamina la presente acción como mecanismo transitorio, “ MIENTRAS SE PRONUNCIA EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y EL H. CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA DEMANDA DE ACCION DE NULIDAD ” (folios 29 y 44), corresponde a la Corte definir si en este asunto, como consecuencia de la transgresión de un derecho consti�tucional fundamental se presenta un perjui�cio irremedia�ble que haga viable la tutela.

En ese orden, ante todo tiene que aparecer demostrada la violación del derecho o derechos fundamenta�les alegados, lo cual no acontece en este caso, por el hecho de que no se le aumente el salario al peticionario en la cuantía deseada pues ningún precepto constitucional consagra como derecho fundamental, el que la remuneración de todos los trabajado�res sea aumentada en determinados períodos y montos.

Además, el eventual daño causado por la falta del incremen�to salarial reclamado, puede ser pedido y, si hay derecho a él, ordenado su reconocimiento y pago por el juez competente, razón ésta más que suficiente para negar el amparo solicitado, pues no cabe duda alguna que con ello desaparecería esa necesaria condición de irremediabili�dad que exige esta clase de perjuicio.

En lo que hace al derecho de igualdad de salario que al parecer se denuncia como transgredido, por comparación con los trabajadores sindicalizados de la fábrica y con algunos de la Gobernación, se observa que mediante el trámite sumario de la tutela no se estableció que el accionante reciba un salario inferior respecto de otra persona que cumpla las mismas funciones, con igual eficiencia y en idénticas condiciones de labor.

Y en el evento de que se hallara tal discriminación también se encontraría que el perjuicio causado es susceptible de ser reparado por reclamación ante la justicia contencioso administrativa. Las anteriores reflexiones son suficientes para negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Ibagué. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE sin firma LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SECRETARIA - SALA DE CASACION LABORAL La anterior providencia no esta suscrita por el Magistrado HUGO SUESCUN PUJOLS, por encontrarse en licencia. Santafé de Bogotá, D. C., agosto (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Tutela No. 1524. �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�