1435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación No. 1452 Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C., julio veinticinco de mil novecien�tos noventa y cinco. Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Norte de Santander contra el fallo proferido el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1.- Rubén Darío Ortega inició acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, por la supuesta violación del derecho a la seguridad social, de acuerdo a los siguientes hechos: El 25 de abril de 1994 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, en momentos en que cumplió 14 meses de haberse retirado, sin que hasta la fecha tenga noticia alguna, situación que lo afecta, dado que recibe un salario mínimo que no le alcanza para nada, pues es un padre de familia con muchas obligaciones a su cargo.
Por lo anterior solicita: “I.) Tutelar el derecho de petición en cuanto que he solicitado la reliquidación de Pensión de Jubilación y esta entidad no ha dado respuesta. “ii) Tutelar el derecho que legítimamente me asiste, para que dentro del término que el fallo fije la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL profiera el respectivo acto administra�tivo a través del cual ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación causada y aún no gozada por el suscrito, la cual se encuentra en mora manifiesta de cumplir.
“III.) Tutelar el derecho que me asiste, en cuanto al pago oportuno de mi reliquidación de jubilación, en cuanto que producido el acto administrativo correspondiente, por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se me informe a mi dirección calle 25 £ 17 - 2 Barrio Santander de Cúcuta, la fecha exacta en que, he de ser incluido en nómina (inciso 3 Art. 53 de la Carta Constitucional.) (folio 2) 2.- El Tribunal tuteló el derecho de petición del accionan�te y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, profiriera el acto administrativo que le resolviera su solicitud.
Para tomar tal determinación consideró que la entidad no ha respondió la solicitud de reliquidación pensional que el actor le formuló desde el mes de mayo de 1994. 3.- En el escrito de impugnación la entidad alega que no ha violado el derecho de petición del interesado, pues en este momento su solicitud está en la División de Reconocimiento con la resolución respectiva, pendiente de revisión, firmas y posterior radicación. Agregó además que ella en ningún momento guarda silencio en torna a las peticiones que le eleven los funcionarios, exfuncionarios, beneficiarios y/o sustitutos.
SE CONSIDERA Del estudio de las diligencias no se desprende quebranta�miento del derecho de petición que fuera tutelado por el Tribunal. En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala el de que en aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la Administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe enten�derse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella.
En ese orden, en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición, dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado. De suerte que en el asunto examinado, una vez se extinguió el término legal y, de paso, el procedimiento ante la Caja Nacional de Previsión Social, nació para el solicitante la posibilidad de acudir en demanda, ante la Jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de obtener por ese medio de defensa judicial el reconocimiento de los derechos que hasta ahora le han sido negados.
Así las cosas, dado que existe otro medio de defensa judicial reseñado, la tutela se torna improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Las anteriores reflexiones son suficientes para revocar la decisión impugnada y en su lugar, negar la tutela intenta�da.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E l. REVOCAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar denegar la tutela solicitada por Rubén Darío Ortega. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE sin firma LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � SECRETARIA - SALA DE CASACION LABORAL La anterior providencia no esta suscrita por el Magistrado HUGO SUESCUN PUJOLS, por encontrarse en licencia. Santafé de Bogotá, D. C., julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � 1452 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�