CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1447 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se decide la impugnación contra el fallo del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo de 28 de abril de 1995.
ANTECEDENTES Para que de manera transitoria le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre asociación y “a constituir sindicato” (folio 1), a la dignidad humana y “a la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes” (ibidem), Luis Serafín Medina González ejercitó la correspondiente acción contra la sociedad anónima Acerías Paz del Río. Fundamentó su solicitud en que habiéndose presentado un pliego de peticiones se votó la huelga por los trabajadores en razón de no haberse llegado a una solución del conflicto; huelga que el Ministerio de Trabajo ordenó levantar convocando al efecto un tribunal de arbitramento obligatorio, el cual profirió el laudo que fue objeto del recurso de homologación que se encuentra para decisión, por lo que en la actualidad más de dos mil trabajadores, él entre ellos, están devengando el mismo salario desde enero de 1993, desconociéndose el aumento anual del índice de precios al consumidor a que considera tener derecho.
Según el accionante, a los empleados de confianza y manejo en la empresa se les aumentó el salario en un 24% en 1994 y en 1995 los aumentos oscilaron entre el 15% y 26%, al igual que ocurrió con aproximadamente 150 trabajadores a quienes “mediante negociación comercial” Acerías Paz del Río “los separó” creando una nueva empresa denominada Cementos Paz del Río, en la que posee el 60% de las acciones y con los cuales firmó un pacto colectivo presionándolos para que se acogieran a las disposiciones de las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1994 e incrementándoles el salario en un 19% a partir de junio de 1994.
Al decir de Medina González, la actitud del particular contra el que dirige la tutela le ha causado un perjuicio irremediable y lo ha colocado en una “situación humillante y despreciativa” que ha incidido “negativa y profundamente” tanto en sus compañeros de trabajo como en su “situación económica, social, familiar, cultural y en general en todos los campos de la actividad humana” (folio 3).
El Tribunal negó la tutela con el fallo aquí impugnado por considerar que el conflicto originado con la solicitud de reajuste de salarios que se hizo en el pliego de peticiones aún no había terminado por encontrarse sin decidir el recurso de homologación, sin que existiera la menor constancia de que el trámite correspondiente lo hubiese dilatado o evadido la compañía, y sin que tampoco se estuviera desconociendo el principio de igualdad ni ningún otro de los que se indican como vulnerados o amenazados en la petición de amparo, no existiendo tampoco un perjuicio irremediable por la falta del reajuste salarial anual.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Derecho Internacional del Trabajo ha precisado que el conflicto jurídico “se refiere a la interpretación o aplicación de un derecho nacido o actual ( ) cuya decisión corresponde formalmente a un juez y en particular a un juez del trabajo”, mientras que el conflicto de intereses “tiende a modificar un derecho existente o a crear un derecho nuevo, cuya decisión compete normalmente al conciliador o al árbitro” (Organización Internacional del Trabajo: “Los Tribunales del Trabajo” ).
El incremento salarial pretendido por el accionante no es un derecho consolidado en su favor, razón por la cual no puede afirmarse que esté solicitando la deci�sión de un conflicto jurídico cuyo conocimiento correspon�da a la justicia ordinaria laboral en los términos de los artículos 2º y 3º del CPT. El peticionario no cuenta entonces, como él mismo lo reconoce expresamente, con otro medio de defensa judicial para hacer valer su aspiración, por lo que tampoco es procedente el ejercicio de la acción de tutela de manera transitoria.
El promotor de la tutela en este caso, antes que imputarle a su empleadora la violación de un derecho fundamental, pretende un aumento provisional de su salario mientras se resuelve el conflicto colectivo económi�co propuesto a Acerías Paz del Río por el Sindicato de los Trabajadores al servicio de esa empresa. Por su naturaleza y por su estructura, la acción de tutela no procede para resolver en equidad los conflictos de intereses de los asociados, pues su objetivo es garantizar la permanencia o el restablecimien�to de los derechos constitucionales fundamentales de las perso�nas, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cual�quier autoridad pública o por los particulares en los precisos eventos previstos por la ley.
No es viable entonces su ejercicio cuando, como en el presente caso, el solicitante del amparo procura remediar para su beneficio individual un desequilibrio económico cuya enmienda planteó la organización de los trabajado�res a la empresa mediante la presentación de un pliego de peticiones que inició el conflicto colectivo económico y que naturalmente comprende a todos los trabaja�dores que en él tienen interés. Tampoco puede hablarse aquí de un estado de indefensión del peticionario frente a la empresa, ni mucho menos de subordinación de la organización sindical que promovió el conflicto colectivo y para cuyos efectos representa al trabajador, pues en este tipo de controver�sias los sindicatos actúan en pie de igualdad frente a los empleadores.
El Derecho del Trabajo supone que la unidad de los asalariados, coaligados por objetivos económicos y profesionales comunes, supera la desigualdad existente en las relaciones laborales de carácter indivi�dual. Por ello resulta inadmisible que, con el pretexto del ejercicio de la acción de tutela, en casos como el presente se invoque por el peticionario un estado de indefensión o inferiori�dad, desnaturalizando la razón de ser y los objetivos de las organizaciones obreras a las cuales la Constitución y la Ley han dotado de mecanismos idóneos para obtener el mejoramiento de sus condiciones de trabajo en un enfrenta�miento equilibrado con los dueños de los medios de produc�ción. La normatividad reguladora de los conflictos económicos busca que sean las partes comprometidas, en primer lugar, quienes directamente los solucionen por autocomposición, y sólo a falta de ésta, por medio de tribunales de arbitramento que los deciden en equidad.
Y como la jurisdicción laboral no resuelve ordinariamente en equidad los conflictos sometidos a su conocimiento, la Corte Suprema o el Tribunal Superior, según el caso, cuando en sede de homologación deben anular parcial o totalmente un laudo arbitral proferido para poner término a un conflicto de intereses, se encuentran impedidos para dictar la decisión de reempla�zo.
Ningún juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extralegales, pues la legislación prevé que sean los sujetos del contrato de trabajo los que acuerden la remuneración que debe recibir el trabajador por la labor que ejecute. Sólo a falta de ese acuerdo expreso, pero ya visto el problema como un conflic�to jurídico, está el empleador obligado a pagar --respetan�do en todo caso el mínimo legal-- el salario que ordinaria�mente se reconoce por la misma labor, o en su defecto, el que se fije tomando en cuenta la cantidad de trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región (arts. 132 y 144 CST).
En la misma forma es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen como conflic�to jurídico su derecho a percibir una remune�ración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérseles reconocido con fundamento en preceptos legales, convencionales, o contractuales, que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanis�mo de salvaguardia o mejoramiento salarial, asuntos que sólo podrán ser rectamente decididos luego de un detallado examen probatorio, previa audiencia de las partes interesa�das y con la observancia de las garantías que ofrece el juicio ordinario laboral.
Mediante ese proceso quien demanda puede obtener no solamente el pago de los salarios que ha dejado de recibir sino también el de los perjuicios generados por la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido. Pero para esos efectos resultaría la tutela improcedente, porque en los términos del artículo 86 de la Constitución esta acción no cabe cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente se está ante un conflicto jurídico, por transgresión de normas de derecho preexisten�tes, cuando el trabajador pretende un aumento de su salario con fundamento en el principio de que “a trabajo igual corresponde un salario igual”, en las situaciones previstas por el artículo 143 del CST, es decir si la labor se desempeña en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales.
Pero en tal caso la nivelación salarial se establece con otro u otros trabajadores que devengan mayor remuneración aunque ejecuten un trabajo igual, y no, como se solicita en el asunto que se revisa, mediante compara�ción con el salario desvalorizado del propio actor. El artículo 38-1 del CPC autoriza a los jueces para resolver los procesos en equidad, siempre que versen sobre derechos disponibles, las partes así lo soliciten o la ley lo autorice.
Y de manera expresa el artículo 351 del CPC excluye de impugnación las sentencias dictadas en equidad, pues aunque la ley presume que el juez superior es más versado en asuntos jurídicos nada hace suponer que sea más equitativo. En un sistema democrático como el nuestro, resulta inconcebible que un juez de tutela, en representa�ción del Estado, pueda ordenar los incrementos salariales que, según su personal parecer y su concepción de la equidad deban correspon�der a determinados trabajadores, mediante decisión revisable en impugnación por su superior funcional, cuyo concepto de la equidad probablemente no coincida con el del juzgador de primera instancia y también puede diferir del que tenga la correspondiente sala revisora de la Corte Constitucional.
Por esta vía podrían fácilmente llegarse a repetir experien�cias totalitarias ya superadas en otras latitudes, propias de los regímenes políticos corporativos, que son indudablemente incompati�bles con el Estado Social de Derecho que impera en Colom�bia. Si la fijación del salario futuro que el empleador deba pagar al trabajador no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contra�tan�tes para obligar al otro a aceptar unas condicio�nes de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colecti�vas prevista en los artículos 50 y 480 del CST permite que el juez de derecho decida sobre la existencia de graves alteracio�nes de la normalidad económica ocurridas por fuera de los marcos usuales de la previsión contractual, pero tal decisión, exclusivamente declarativa, de ninguna manera lo autoriza para suplir o suplantar la autonomía de las partes para negociar y fijar las nuevas condicio�nes en que se ejecutará el trabajo.
Sirven las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitu�cional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE sin firma LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria El Magistrado doctor HUGO SUESCUN PUJOLS no firma la presente providencia por encontrarse en licencia. Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Tutela 1447 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�