1435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación Nº 1435 Acta Nº 26 Santa Fe de Bogotá, D. C., Seis (06) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se decide la impugnación interpuesta por Francisco José Lasprilla Michaelis contra la sentencia pronunciada el 5 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES Invocando la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad económica y de empresa, a la honra, a la igualdad, al buen nombre, al de petición, a la presunción de inocencia, a la imparcialidad del juzgador, al de la buena fe y lealtad de la administración para con el administrado, el accionante, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “Tequila y Son”, ejercitó acción de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente, representado por la Ministra Cecilia López Montaño, sustentada en los siguientes hechos: La Ministra expidió la resolución Nº 276 de 1995 con el argumento de que los establecimientos de comercio ubicados sobre la vía que conduce al municipio de La Calera vierten materiales de desecho, elementos, y aguas residuales, sin el respectivo sistema de tratamiento en el cauce de la quebrada los Molinos y sobre el espacio público; que la citada funcionaria concedió los recursos contra dicha resolución en el efecto devolutivo y dispuso su trámite de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, violando los derechos fundamentales.
La funcionaria accionada debió tener en cuenta el procedimiento establecido en el decreto 1594 de 1984, es decir, oír al inculpado y practicar las pruebas; el cerramiento del establecimiento de comercio no lo puede hacer un agente de policía, sino el Comandante o el Subcomandante de la estación de policía, de acuerdo con el Código Nacional de Policía, sin sobrepasar el término de siete días; sin embargo, su establecimiento de comercio ha estado cerrado durante 28 días; la Ministra no tiene competencia para investigar los establecimientos del mirador ubicados en la vía a la Calera, pues ello corresponde a la C.A.R. Agrega que se interpusieron los recursos de ley sin que hasta la fecha hayan sido resueltos, violándose así el derecho de petición y pronta justicia, además de presentarse un trato discriminatorio, pues se ordenó la apertura del establecimiento “Olimpo” sin que su propietario haya hecho obra alguna en el área de contaminación. (folios 3 a 5).
Solicita, en primer término, medida cautelar para que se ordene al Alcalde Local de Usaquén el levantamiento de los sellos mediante los cuales le cerraron su establecimiento de comercio. En segundo, y como petición principal, el amparo de los derechos fundamentales citados y se ordene al Ministerio del Medio Ambiente pagarle indemnización por los perjuicios recibidos, dada la sanción que le fue impuesta sin el lleno de los requisitos legales y, que se tomen las medidas necesarias para la protección de sus derechos.
El tribunal, para negar la acción de tutela consideró que la resolución Nº 276 de 1995 ordenó inmediatamente la suspensión de la actividad comercial de “Tequila y Son” dado que el derecho a un ambiente sano es instantáneo (Folio 157), aún a pesar de tener los permisos correspondientes otorgados en 1993 y 1994; que la clausura se produjo como consecuencia de la queja promovida por los residentes de Santa Ana Oriental ante el Ministerio accionado, la C.A.R. y el D.A.M.A., para obtener la protección de la quebrada los Molinos, de lo cual se derivó un hecho nuevo que fue corroborado por la Subdirección de Evaluación y Ordenamiento Ambiente, mediante concepto emitido el 2 de febrero de 1995 en el que se advirtió que en un corto plazo el grado de deterioro de la cuenca de la quebrada los Molinos tendría consecuencias irreversibles.
Que la grave situación de contaminación amerita tomar medidas de recuperación, preservación y mantenimiento del área, para así evitar la alteración del paisaje de los cerros orientales de la ciudad. Concluyó el Tribunal que la suspensión de la actividad comercial del establecimiento de propiedad del peticionario se hizo en forma preventiva, lo que significa que si los afectados cumplen con los requisitos exigidos por el Ministerio del Medio Ambiente, podrán continuar con su actividad comercial.
Finalmente, sostuvo que la Ministra del Medio Ambiente dictó las medidas preventivas con base en el artículo 175 del decreto 1594 de 1984 y en la ley 99 de 1993, sin que hubiese incurrido en violación al debido proceso ni a los demás derechos fundamentales invocados, y que por el contrario, cumplió con la constitución y la ley al atender los reclamos de la comunidad (folios 157, 158 y 159).
En la impugnación interpuesta por Lasprilla Michaelis, argumenta que de conformidad con el decreto 1594 de 1984, artículo 183, el Ministerio de Salud o quien haga sus veces, debe comprobar y establecer las necesidades de una medida de seguridad (folio 164) y que la sugerencia de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es de recibo, porque el artículo 82 del C.C.A., establece que las actuaciones policivas en materia civil o penal no son demandables ante esa jurisdicción. SE CONSIDERA El artículo 4o, de la Ley 99 de 1993 establece en su parágrafo que “Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental (SINA) seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o municipios.” A su vez el artículo 5o, señala como funciones del Ministerio, entre otras, Nº 2 “Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural”.
La primera norma citada acredita que el Ministerio accionado si tiene competencia para intervenir en todos los asuntos relacionados con la prevención y saneamiento ambiental en el territorio nacional, y no, como lo afirma el peticionario, que carece de facultades para intervenir en el asunto bajo examen. La Corte observa que la Resolución Nº 276 del 14 de marzo del año en curso, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, se sustentó en el concepto técnico Nº 276 del 2 de febrero de 1995 de la Dirección Ambiental Sectorial (folios 103 a 111), en el que se afirmó que evidentemente parte del área donde se encuentran los establecimientos comerciales de la vía a la Calera está afectada con desechos de materiales y aguas servidas, lo que produce contaminación de la quebrada Los Molinos, contrario a lo que afirma el actor en el sentido de que según: “El artículo 183 del Decreto 1594/84 que por mandato del parágrafo tercero del artículo 85 de la ley 99 de 1993 una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad ” (folio 164).
Precisamente sí hubo comprobación, dado el contenido del informe técnico reseñado. Por tanto, el acto administrativo tiene soporte legal y probatorio suficiente para que se aplicaran las medidas provisionales preventivas encaminadas a preservar el medio ambiente. De otro lado, contra el acto administrativo aludido proceden los recursos de ley, tal como lo señaló el Tribunal; además, la misma resolución en su artículo séptimo señaló la viabilidad del recurso de reposición en el efecto devolutivo ante el Ministerio accionado (folio 12), ya que no se trata de la culminación de un proceso civil o penal a que se refiere el inciso final del artículo 82 del C.C.A., como lo quiere hacer ver el peticionario, y que por tanto, por esta circunstancia no pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo, además del hecho de haberse concedido recurso de reposición en el procedimiento administrativo, también la resolución Nº 276 antes aludida, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si el afectado lo considera necesario para defender sus derechos; por consiguiente, la tutela es improcedente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, por existir otros medios de defensa judicial y no estarse en presencia de un perjuicio irremediable.
Para abundar en razones respecto a que la decisión denegatoria de la tutela está bien fundada, ha de advertirse que la protección al medio ambiente se ha convertido en tema primordial de las organizaciones mundiales, y su objetivo es prevenir y evitar la contaminación del globo terrestre mediante la expedición de normas que faciliten la intervención de las autoridades de los respectivos países.
Sobre tema similar al debatido la Corporación se pronunció en los siguientes términos: “Es derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano (art. 79 C.N.) que corresponde a la comunidad en general, cuya defensa está establecida en distintas disposiciones por lo tanto es pertinente enfatizar en las mismas, prin�ci�pal�mente en las siguientes: “El artículo 67 cataloga la educación como un servicio público y uno de los propósitos es formar al colombiano para preservar el medio ambiente, misión en la que están incluidas las entidades territoriales para lograr el objetivo en cita.
“El artículo 80 instituyó el deber del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y la cooperación necesaria con otras naciones para proteger el ecosistema en las zonas fronterizas. “Colombia es un estado social de derecho, por ello en el artículo 95, el constituyente impuso deberes y obliga�cio�nes a las personas, entre los que se encuentra el de “proteger las recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.” “El armónico desarrollo de la Constitución, también ha previsto en su artículo 277 una función específica a cargo de la Procuraduría General de la Nación por sí o por medio de sus delegados, defender el interés colectivo, en especial el medio ambiente.
(artículos 275 C.N., artículos 97 Ley 99 de 1993). “Dentro del objetivo gubernamental de concertación y buen uso de los ingresos por concepto de regalías no asignadas a los Departamentos y Municipios, se destinarán al Fondo Nacional de regalías para la promo�ción del desarrollo incluyendo la preservación del ambiente (art. 361 ibidem). “El Estado entre sus funciones reitera 'el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población' y parte de este bienestar es el sanea�miento ambiental, ordenando prioridad en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territo�riales, sobre cualquier otra asignación, Art. 366 ibidem.
“Para un mejor desarrollo de los postulados constitucionales, mediante la ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio ambiente entre cuyas funciones se encuentra las de regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, implantar mecanismos de prevención, impedir, reprimir y eliminar actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural ” “El aspecto punible no podía quedar ausente de este noble propósito de preservar el ambiente sano, razón por la que el Código Penal contiene disposiciones especiales aplicables a los infractores de las normas ambientales como son los artículos 242 a 247.
“Por otra parte, la congregación de naciones se ha ocupado del aspecto legislativo tendiente a conservar el medio ambiente y es así como en algunos tratados internacionales se avizora el pronunciamiento sobre la materia, entre ellos, el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales; Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, con sus enmiendas de Londres de 1990, Ley 29 de 1992.
“La abundante legislación sobre medio ambiente permite la cooperación entre las autoridades Nacionales, Departamentales, Municipales y aun a las organizaciones ambientalistas integradas por particulares en todo le relacionado con el ambiente, dadas las características nocivas que pueden derivarse del manejo inadecuado o ilegal de los recursos utilizados por el hombre.” (C.S.J. Sala Laboral Rad. 1103 de 1994) Queda así demostrado que el Ministerio del Medio Ambiente no ha infringido los postulados constitucionales invocados por el actor de esta tutela.
Consecuente con ello, se confirmará la sentencia atacada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión impugnada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � 1435 � �PÁGINA \* ARÁBIGO� 7 �