CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 1428 Acta No. 24 Santafé de Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Guido Miguel Lentino Navas contra el fallo proferido el seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES 1.- Guido Miguel Lentino Navas inició acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por la violación de los derechos consagrados por los artículos 11, 23, 46 y 48 de la Constitución Nacional, de acuerdo a los siguientes hechos: Prestó servicios al Estado por tiempo superior a los 20 años, por lo que en el año 1991 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social su pensión de jubilación; el 10 de marzo de 1993 la Caja accedió a concedérsela mediante resolución 11045 con efectos desde el 1º de mayo de 1991, pero como el valor reconocido no era el correcto interpuso recurso de reposición; continuó laborando en la misma entidad que venía haciéndolo, Registraduría Nacional del Estado Civil, como fotógrafo código 408501 de la Registra�duría Municipal de San Jacinto (Bolívar) hasta el mes de agosto de 1994 en que fue desvinculado por llegar a la edad de retiro forzoso.
Por lo anterior pidió la reliquidación del monto de su pensión, sin que hasta la fecha le hayan contestado, como tampoco resuelto la reposición que interpuso. Cuenta con 67 años de edad, sostiene una familia compuesta por once miembros, ocho de los cuales son menores de edad y cuyo padre falleció. Pide “que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que me haga efectivo el pago de mis mesadas; se le ordene dar respuesta al recurso de reposición interpuesto y además me reliquide el monto de mi pensión de jubilación y se le condene al pago de los perjuicios ocasionados por su omisión.” (folio 2) 2.- El Tribunal negó la tutela por considerar que para el pago de las mesadas pensionales adeudadas el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial demandando a través del juicio ejecutivo laboral y que como no le resolvieron la reposición que interpuso, debe entender que le fue negada y por tanto puede acudir en demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
También consideró que en la “documental que reposa a folio 8 no aparece constancia alguna, de que él hubiera sido presentado a la Caja Nacional de Previsión Social, motivo por el cual mal puede estimar la Sala que se le haya vulnerado el derecho de petición al accionante, ”(folio 35). Además dispuso la remisión de copias de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, para que, si lo considera, adelante la investigación que corresponda, dado que la accionada no respondió la solicitud que le formuló. 3.- La Caja Nacional de Previsión Social, con posterioridad al fallo, remitió copia de la Resolución 035866 del 6 de septiembre de 1993, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, revocando la 11045 del 10 de marzo de 1993 y ordenando el pago de la pensión en cuantía de $78.848.04 a partir del 1º de mayo de 1991.
Igualmente adjuntó copia de la comunicación enviada al accionante y constancia de la notificación por edicto (folios 46 a 52). 4.- En el escrito de impugnación el peticionario reitera la violación e insiste en su protección. SE CONSIDERA Insistentemente esta Sala de la Corte ha dicho que “ conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improce�dente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transito�rio para evitar un perjuicio irremedia�ble.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el recono�cimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” En el asunto examinado, es indudable que para cobrar las mesadas pensionales que, el peticionario afirma, le adeuda la Caja Nacional de Previsión Social cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ejecutiva ante los jueces laborales del circuito.
En ese orden, la tutela resulta improcedente conforme a la norma constitucional y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, dado que junto al pago de las mesadas puede pedir el reconocimiento y pago de los intereses causados por la mora en su cancelación. Importa recordar que sobre el aspecto comentado esta Corporación ha precisado que por la naturaleza misma de la acción de tutela y los objetivos que persigue, su utiliza�ción no es viable para lograr la cancelación de una deuda, no sólo por el hecho de ser discutible que el pago de una obligación revista el carácter de derecho constitucional fundamental sino porque, en el evento de que procediera este excepcional mecanismo de protección, ocurriría que de no ser cumplido el fallo de tutela, a quien lo desacatara le traería como consecuencia la privación de la libertad, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual se violaría el artículo 28 de la Carta que prohíbe la detención, la prisión o el arresto por deudas.
En lo que tiene que ver con la petición de que se le ordene a Cajanal que le resuelva el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 11045 del 10 de marzo de 1993, en manera alguna sería viable, dado que dentro de las diligencias obra copia de la resolución con constancia de la notificación, mediante la cual la accionada desató el recurso (folios 46 a 52).
Finalmente, a juicio de la Sala, no sería adecuado ordenar�le a la Caja que reliquide la pensión del interesado, pues al ser tal reclamación un derecho de carácter legal, descarta la utilización de este excepcional mecanismo, ya que éste únicamente protege derechos constitu�cionales fundamentales y no aquellos de rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cuales�quiera otra norma de rango inferior, según los términos previstos por el artículo 2º del Decreto 306 de 1992.
En el anterior orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Cartagena. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO (sin firma) HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SECRETARIA - SALA DE CASACION LABORAL La anterior providencia no esta suscrita por el Magistrado RAFAEL MENDEZ ARANGO, por encontrarse en comisión oficial.
Santafé de Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995). LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Tutela No. 1428. �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�