Micelio
L1411 (21-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

TUTELA No. 1217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Radicación No. 1411 Acta No. Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D. C., junio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ RAÚL CEPEDA MANTILLA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de abril de 1995.

ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado y ante el aludido Tribunal, el señor CEPEDA MANTILLA formuló acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con el propósito de obtener el reajuste de su salario de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con retroactividad al 1º de enero de 1994, hasta el día en que se resuelva el recurso de homologación respecto del laudo arbitral emitido el 26 de octubre de 1994.

Explica el peticionario que como trabajador de Acerías Paz del Río, al igual que otros 2.000 trabajadores de la misma empresa, desde enero de 1993 devenga el mismo salario, pese a que la compañía aumentó la remuneración de sus empleados de confianza en un 24% para 1994 y entre el 15% y el 26% para 1995. Sostiene que labora con el fin de obtener ingresos que le permitan subsistir en condiciones dignas, por eso su salario debe ser adecuado para que tenga valor adquisitivo, de ahí que la empleadora al no aumentar su retribución lo está colocando en estado de indefensión. Afirma que la política de no aumento salarial obedece a su condición de sindicalizado así como también por no acogerse a la Ley 50 de 1990.

Refiere que el sindicato de empresa de Acerías, presentó un pliego de peticiones el cual luego de tramitarse en los términos legales con diversos incidentes fue decidido el 26 de octubre de 1994 mediante un laudo arbitral que sólo concedió un incremento salarial de 19% y sin retroactividad. Tal providencia fue recurrida en homologación y el recurso está pendiente de decisión. Por último denuncia el solicitante que la actitud de la empleadora vulnera sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad (C. N. art. 13), en su aplicación laboral que se enuncia “… a trabajo igual, salario igual”, al trabajo en condiciones dignas y justas (Constitución Política, artículo 25), al libre desarrollo de la personalidad (Constitución Política artículos 38 y 39), al respeto a la dignidad humana (C. N. art. 1o.), a la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (Constitución Política artículo 2º ).

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Laboral, mediante fallo impugnado negó la tutela pues consideró que el perjuicio sufrido por el señor Cepeda Mantilla no es irremediable. El impugnador reitera su postura en tomo a la actitud de Acerías y sostiene entre otras cosas que “ los perjuicios son inminentes porque se continúan sucediendo en el tiempo, el reajuste que se ordene indemnizar el perjuicio irremediable ”.

SE CONSIDERA: El Derecho Internacional del trabajo ha precisado que el conflicto jurídico “se refiere a la interpretación o aplicación de un derecho nacido o actual cuya decisión corresponde formalmente a un juez y en particular a un juez de trabajo” mientras que el conflicto de intereses “tiende a modificar un derecho existente o a crear un derecho nuevo, cuya decisión compete normalmente al conciliador o al árbitro” (O.I.T.: “Los Tribunales del Trabajo”).

El incremento salarial pretendido por el actor no es un derecho consolidado en su favor, razón por la cual no puede afirmarse que esté solicitando la decisión de un conflicto jurídico cuyo conocimiento corresponda a la justicia ordinaria laboral en los términos de los artículos 2º y 3º del Código de Procedimiento Laboral. El peticionario no cuenta entonces, como él mismo lo reconoce expresamente, con otro medio de defensa judicial para hacer valer su aspiración, por lo que tampoco es procedente el ejercicio de la acción de tutela de manera transitoria.

El promotor de la tutela en este caso, antes que imputarle a su empleadora la violación de un derecho fundamental, pretende un aumento provisional de su salario mientras se resuelve el conflicto colectivo económico propuesto a Acerías Paz del Río por el Sindicato de los Trabajadores al servicio de esa empresa. Por su naturaleza y por su estructura, la acción de tutela no procede para resolver en equidad los conflictos de intereses de los asociados pues su objetivo es garantizar la permanencia o el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los precisos eventos previstos por la ley.

No es viable su ejercicio cuando, como en el presente caso, el solicitante del amparo procura remediar para su beneficio individual un desequilibrio económico cuya enmienda planteó la organización de los trabajadores a la Empresa mediante la presentación de un pliego de peticiones que inició el conflicto colectivo económico y que naturalmente comprende a todos los trabajadores que tienen interés en dicha contienda.

Tampoco puede hablarse aquí de un estado de indefensión del peticionario frente a la Empresa, ni mucho menos de subordinación de la organización sindical que promovió el conflicto colectivo y para cuyos efectos representa al trabajador, pues en este tipo de controversias los sindicatos actúan en pie de igualdad frente a los empleadores. El Derecho del Trabajo supone que la unidad de los asalariados, colegiados por objetivos económicos y profesionales comunes, supera la desigualdad existente en las relaciones laborales de carácter individual.

Por ello resulta inadmisible que, con el pretexto del ejercicio de la acción de tutela, en casos como en el presente se invoque por el peticionario un estado de indefensión o inferioridad, desnaturalizando la razón de ser y los objetivos de las organizaciones obreras a las cuales la Constitución y la Ley han dotado de mecanismos idóneos para obtener el mejoramiento de sus condiciones de trabajo en un enfrentamiento equilibrado con los dueños de los medios de producción. La normatividad reguladora de los conflictos económicos busca que sean las partes comprometidas, en primer lugar, quienes directamente los solucionen por autocomposición y sólo a falta de ésta, por medio de tribunales de arbitramento que los deciden en equidad.

Y como la jurisdicción laboral resuelve ordinariamente en equidad los conflictos sometidos a su conocimiento, la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Superior, según el caso, cuando en sede de homologación deben anular parcial o totalmente un laudo arbitral proferido para poner término a un conflicto de intereses, se encuentran impedidos para dictar la decisión de reemplazo.

Ningún juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extralegales pues la legislación prevé que sean los sujetos del contrato de trabajo los que acuerden la remuneración que debe recibir el trabajador por la labor que ejecute. Sólo a falta de acuerdo expreso, pero ya visto el problema como un conflicto jurídico, está el empleador obligado a pagar - respetando en todo caso el mínimo legal - el salario que ordinariamente se reconoce por la misma labor, o en su defecto, el que se fije tomando en cuenta la cantidad de trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región. (Arts. 132 y 144 Código Sustantivo del Trabajo.).

En la misma forma es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen como conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérseles reconocido con fundamento en preceptos legales, convencionales, o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de salvaguardia o mejoramiento salarial, asuntos que sólo podrán ser rectamente decididos luego de un detallado examen probatorio, previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia de las garantías que ofrece el juicio ordinario laboral.

Mediante ese proceso los demandantes pueden obtener no solamente el pago de los salarios dejados de percibir sino también el de los perjuicios generados por la mora y la reparación de cualquier daño sufrido. Pero para esos efectos resultaría la tutela improcedente pues en los términos del artículo 86 de la Constitución esta acción no cabe cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente se está ante un conflicto jurídico, por transgresión de normas de derecho preexistentes, cuando el trabajador pretende un aumento de su salario con fundamento en el principio de que “a trabajo igual corresponde un salario igual”, en las situaciones previstas por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir si la labor se desempeña en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales.

Pero en tal caso la nivelación salarial se establece con otro u otros trabajadores que devengan mayor remuneración aunque ejecuten un trabajo igual y no, como se solicita en el asunto que se revisa, mediante comparación con el salario desvalorizado del propio actor. El artículo 38-1 del Código de Procedimiento Civil. autoriza a los jueces para resolver los procesos en equidad, siempre que versen sobre derechos disponibles, las partes así lo soliciten o la ley lo autorice.

Y de manera expresa el artículo 351 del código de procedimiento civil excluye de impugnación las sentencias dictadas en equidad pues aunque la ley presume que el juez superior es más versado en asuntos jurídicos nada hace suponer que sea más equitativo. Es un sistema democrático como el nuestro, resulta inconcebible que un juez de tutela, en representación del Estado, pueda ordenar los incrementos salariales que, según su personal parecer y su concepción de la equidad deban corresponder a determinados trabajadores, mediante decisión revisable en impugnación por su superior funcional, cuyo concepto de la equidad probablemente no coincida con el del juzgador de primera instancia y también posiblemente difiera del de la correspondiente Sala revisora de la Corte Constitucional.

Por esta vía podrían fácilmente llegarse a repetir experiencias totalitarias ya superadas en otras latitudes, propias de los regímenes políticos corporativos, que son indudablemente incompatibles con el Estado Social de Derecho que impera en Colombia. Si la fijación del salario futuro que el empleador deba pagar al trabajador no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.

La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas previstas en los artículos 50 y 480 de código sustantivo del trabajo permite que el juez de derecho decida sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica ocurridas por fuera de los marcos usuales de la previsión contractual, pero tal pronunciamiento, eminentemente declarativo, de ninguna manera lo autoriza a suplir o suplantar la autonomía de las partes para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.

Sirven las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Francisco Escobar Henriquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango (Sin firma), Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria ) Secretaría - Sala de Casación Laboral La anterior providencia no está suscrita por el Magistrado RAFAEL MÉNDEZ ARANGO, por encontrarse en comisión oficial.

Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria