CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1394 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Ibagué de 5 de mayo de 1995.
ANTECEDENTES Por medio del fallo aquí impugnado se negó la tutela que Pedro Antonio Moreno, Eusebio Efraín Pardo y Delio Orjuela Cadena ejercitaron contra “el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-” (folio 1), conforme está dicho en el escrito en el cual afirmaron que había violación directa de los derechos que consagran los artículos 13, 21, 25, 29 “y demás que los honorables Magistrados consideren fueron violados por la mencionada institución”.
Al pedir el amparo de sus derechos afirmaron que se vincularon a la Policía Nacional en diferentes épocas y le prestaron servicios hasta el 20 de agosto de 1992, fecha en la que fueron destituidos por lo que califican como “un tortuoso y amañado proceso disciplinario”, hechos por los que se les adelantó el proceso disciplinario por los cuales fueron juzgados por la justicia penal militar, que dispuso la cesación del procedimiento.
Aseveraron, igualmente, que a diferencia del proceso penal militar que se adelantó con las fórmulas propias del juicio, el procedimiento disciplinario fue “manipulado e irregularmente tramitado” (ibidem), pues mientras el oficial al que se le vinculó fue absuelto ellos por ser “humildes agentes de policía” (folio 2) fueron destituidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo decidió el Tribunal en la sentencia impugnada, y que habrá de confirmarse, el diferente resultado entre un proceso penal y un procedi�miento disciplinario no necesariamente significa violación del debido proceso en alguno de ellos.
No debe perderse de vista que el objetivo del proceso penal es averiguar si en verdad se cometió un delito, en qué circunstancias de tiempo modo y lugar, y quién o quiénes son los responsables de la conducta, determinando si es el caso su grado de participación y la responsabilidad que les incumbe a los autores y partícipes. En alguno casos es igualmente posible la reparación de los perjuicios de las víctimas del ilícito.
En esta clase de procesos, y en obedecimien�to a principio universales y al expreso mandato de la Constitución Nacional, las dudas se absuelven en favor del reo cuando no haya modo de eliminarlas. Además, en ocasiones surgen circunstancias que impiden el adelanta�miento del proceso por no haberse cumplido con determinadas condiciones de procedibilidad, como, por ejemplo, no haber mediado la querella en los casos que así lo exige la ley procesal, o haber prescrito la acción antes de iniciarse o prescribir durante el trámite.
El procedimiento disciplinario busca mantener la probidad y eficacia de la administración pública y separar de ella a quienes por sus conductas no se muestran merece�dores de la dignidad propia de la función pública. Es por ello perfectamente posible que una conducta que no resulte violatoria del ordenamiento penal, sí lo sea, en cambio, del régimen disciplinario.
Fuera de esto los criterios de valoración probatoria no necesariamente tienen que coincidir entre el proceso penal y el disciplinario. Y lo más importante para el caso específico que se decide es el hecho de no aparecer ni el menor asomo de vulneración del derecho de libertad y a la igualdad de trato ante la ley; ni del derecho a la honra; ni del derecho al trabajo; ni del derecho al debido proceso.
Garantías constitucionales que son las indicadas por quienes solicitaron les fueran tuteladas. Como se dijo al comienzo, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Tutela 1394 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�