Micelio
L1383 (02-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991Decreto 640 de 1937Ley 1355 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Radicación No. 1383 Acta No. 20 Santafé de Bogotá, D. C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Resuelve la Corte la impugnación formulada por Romero Pedroza García contra el fallo proferido el 2 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín. Antecedentes 1.

Actuando en su propio nombre el señor Romeo inició acción de tutela contra la Inspectora 12 de Policía, Fernanda Correa Restrepo y contra sus antecesores William Araque Montoya y Jorge Juan Barrera Gómez por violación de los derechos al debido proceso, de defensa, de petición y de la buena fe, con fundamento en los hechos que se resumen así: Ante la Inspección 12 Municipal de Policía cursó una queja (no se dice de quien ni contra quien se instauró) por la omisión de sembrar unos árboles, sin que dicha queja fuera decidida, puesto que su trámite se suspendió el 9 de julio de 1992.

El 7 de julio de 1993 el jefe del Departamento de Bienes Inmuebles de la Personería presento ante esa misma autoridad solicitud de restitución de zona verde de uso público, la cual se acumuló a aquella queja con menoscabo del principio de la buena fe, pues se trata de asuntos de naturaleza diferente. En esa solicitud se anunció la inexistencia de títulos a favor del municipio respecto del bien objeto de restitución. La competencia del proceso de restitución reseñado es de los Alcaldes conforme con el Decreto 640 de 1937; la primera providencia que en su trámite se dicte, ordenando la restitución, debe notificarse personalmente a los ocupantes de las zonas usurpadas o sus administradores o mayordomos.

No obstante conoció del referido asunto la Inspección 12 Municipal de Policía, la que ordenó la investigación por auto de “cúmplase”, decretando además la práctica de una inspección judicial mediante proveídos de esa misma naturaleza, con menoscabo del artículo 357 del Código de Policía de Antioquia, del Código Contencioso Administrativo y del de Procedimiento Civil.

A la diligencia de inspección judicial presuntamente practicada concurrió un perito diferente de los que posteriormente rindieron el experticio, quienes además tenían interés en la actuación por tratars�e de funcionarios de Planeación Metropolitana. De ese dictamen no se dio el traslado requerido. Mediante Resolución del 9 de noviembre de 1994 la Inspección ordenó al aquí accionante restituir al municipio de Medellín la zona invadida, sin determinarla.

Esa providencia se notificó mediante edicto y no personalmente como correspondía (art. 44 Código Contencioso Administrativo.). Los días 11 y 16 de abril de 1995 el accionante formuló peticiones dentro del mencionado proceso, sin que le fueran decididas. Solicitó el accionante: “1. Tutelar los Derechos Fundamentales mencionados en forma inmediata con fundamento en el art. 18 del Decreto 2591 de 1991, pues, con la prueba que acompañó se deduce una grave e inminente violación y amenaza de los derechos fundamentales mencionados, y en consecuencia: “2.

Revocar la resolución de noviembre 9 de 1994 proferida por la Inspección Doce Municipal de policía de Medellín. “3. Declarar ineficaces y sin efecto alguno las providencias dictadas con ocasión de la solicitud de restitución formulada por el jefe del Departamento de Bienes a partir de Julio 16 de 1993. Como medida provisional peticionó la suspensión inmediata de la ejecución de la resolución que dispuso la aludida restitución. 2.- El Tribunal consideró que la notificación por edicto verificada por la Inspección Doce de Policía respecto de la resolución de 9 de noviembre de 1994 vulneró el derecho al debido proceso del accionante, razón por la cual tuteló ese derecho; ordenó que aquella se surtiera en los términos del artículo 44 del Código Contencioso administrativo y demás normas aplicables y declaró sin eficacia los actos posteriores a esa resolución (folios 155-166). 3.- El impugnante solicita a esta Corporación que declare violados los derechos al debido proceso y a la defensa, con los mismos argumentos esgrimidos en la petición inicial y que en consecuencia señale que son “…ineficaces y sin efecto alguno las providencias dictadas con ocasión de la solicitud de restitución de bienes de uso público formulada por el jefe del Departamento de Bienes, a partir de la providencia calendada en Julio 16 de 1993…” (Folios 169-179).

Se considera Del escrito de impugnación se infiere que la inconformidad del accionante radica exclusivamente en la omisión del Tribunal de declarar sin efecto alguno las providencias proferidas por la autoridad accionada desde que inició el trámite de la restitución del bien de uso público. Luego, puede advertirse que existe total acuerdo del impugnante en lo relativo a la decisión adoptada por el juez de tutela que dispuso que la Inspección Doce Municipal de Medellín notificara personalmente al accionante la resolución que le ordenó restituir al municipio el bien objeto de la controversia.

Con esa determinación se otorga al actor la posibilidad de que asuma su derecho de defensa a través de los mecanismos previstos legalmente, vale decir, interponiendo los recursos procedentes o acudiendo, si es del caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercitar las acciones correspondientes. Así, en virtud a que la decisión adoptada por la citada inspección mediante la resolución 244 del 9 de noviembre de 1994 tuvo su fundamento en las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso de restitución aludido (folios 108-110), encuentra la Sala que al brindársele al impugnante la oportunidad de cuestionar aquella providencia, a su vez se le condene par controvertir su sustento según quedó dicho a través de los recursos y las acciones pertinentes.

En efecto, ya se cuestione la calidad de bien de uso público, la competencia para conocer de la restitución impetrada, o las diligencias adelantadas en su consecución, se trata de asuntos que pueden ventilarse y dirimirse a través de los recursos de reposición o de apelación que proceden contra la decisión que ordena la referida restitución (arts. 132 Código Nacional de Policía y 4° del Decreto 640 de 1937) y se advierte que esta última normatividad prevé que aún en el evento de que el ocupante del bien niegue la calidad de público, la restitución se ejecutará, sin perjuicio de que pueda acudir ante la autoridad judicial para obtener decisión en torno a esa situación (art. 9°).

No obstante, en este caso esa medida no se llevó a cabo por disposición de la misma accionada (ver folio 151) y con posterioridad no pudo ejecutarse mientras no se dé cumplimiento al fallo de tutela que se estudia. De otra parte, la resolución que ordena la restitución, luego de surtirse su notificación en la forma prevista por el Tribunal, puede demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una actuación de naturaleza netamente administrativa.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 26 de febrero de 1992, señaló: “ las decisiones que se profieran en ejercicio de los poderes de policía, o bajo el supuesto de ejercerlos, necesariamente están sujetas a control jurisdiccional, como todos los actos administrativos, con la sola excepción de los de mero trámite que no pongan término al procedimiento administrativo lo expuesto permite concluir que las decisiones de carácter policivo, a que se refieren los artículos 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía -que están vigentes-, son administrativas y no se asimilan a las sentencias proferidas en los juicios civiles de policía tanto porque la ley no les da ese carácter como porque, el artículo 67 de la ley 9a. de 1989 no deja ninguna duda sobre el particular ”.

Por consiguiente, la controversia sobre la validez de la actuación administrativa tantas veces citada puede revisarse por el propio funcionario que le dio origen a través de la reposición, o por el superior, mediante la apelación, o ser susceptible del aludido control jurisdiccional. Es decir, que el accionante, en cuyo favor decidió el Tribunal la tutela, cuenta con otros medios de defensa judicial, sin que sea procedente la adición del fallo en la forma pretendida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Confirmar la sentencia proferida el 2 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria) �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�