CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio Radicación No. 1375 Acta No. 18 Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se resuelve la impugnación interpuesta por María Nelly Santa de Panesso contra la sentencia pronunciada el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Antecedentes La actora invocando la violación de sus derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y al derecho adquirido, (artículos 48 y 58 Constitución Política), ejerció acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, sustentada en los hechos que a continuación se sintetizan: A María Nelly Santa de Panesso se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 0733 del 14 de abril de 1987, por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda; que la misma entidad le reconoció pensión de sobreviviente de acuerdo con la Resolución No. 01035 del 24 de marzo de 1992 en su calidad de cónyuge supérstite de Luis Alvarado Panesso Ospina.
El Instituto accionado argumentando la incompatibilidad percibir pensión de vejez y de sobrevivientes, expidió la Resolución No. 3317 de 1º de septiembre de 1992, mediante la cual le suspendió la pensión de sobrevivientes, acto administrativo contra el que interpuso los recursos legales sin que hubiese surtido efecto, es decir mantuvo la suspensión de tal pensión. Solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales reseñados, para que se suspenda la Resolución No. 3317 del lo de septiembre de 1992 y con fundamento en ello, se ordene el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes, con el consiguiente pago de las mesadas pensionales y los reajustes correspondientes a que tiene derecho.
El Tribunal al resolver la tutela sostuvo que la peticionaria tiene otros medios judiciales para pedir la protección de sus derechos reclamados, pues se trata de obtener la suspensión o nulidad de la Resolución No. 3317 del lo. de septiembre de 1992 del Instituto de Seguros Sociales, acto administrativo que le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes.
De otra parte, consideró que en el presente caso no se esta en presencia de un perjuicio irremediable porque la i interesada puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho; en consecuencia negó la tutela. La solicitante impugnó la decisión del Tribunal con el argumento de que el Instituto de Seguros Sociales revocó unilateralmente la Resolución No. 3317 de 1992, sin el consentimiento del beneficiario en franca violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, e insiste en que se tutelen los derechos fundamentales invocados parcialmente hasta cuando la justicia ordinaria o de lo contencioso administrativa decida en derecho.
Se considera La acción de tutela está orientada a que mediante este procedimiento especial se inaplique la Resolución Nº 3317 del 1o. de septiembre de 1992, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se suspendió la pensión de sobrevivientes de María Nelly Santa de Panesso y, en su lugar, se ordene el restablecimiento de la citada prestación, las mesadas adeudadas y los reajustes correspondientes.
De las pruebas aportadas al expediente se deduce que el derecho a la pensión de sobrevivientes corresponde a aquellos que están debidamente protegidos y reglados por las leyes laborales o por los reglamentos del Instituto accionado y que si bien es cierto que de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrán ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, esto no significa que el juez de tutela sea el competente para dirimir la situación jurídica que surja entre el asegurado y el Instituto de Seguros Sociales, porque para declarar la nulidad de la resolución aludida y restablecer el derecho conculcado, el interesado debe acudir a la jurisdicción competente, tal como lo señaló el Tribunal.
La misma actora afirma que el Instituto le reconoció pensión de vejez desde 1987, ello significa que, además de tener medios económicos de subsistencia, también está recibiendo los servicios médicos asistenciales necesarios y por tanto surge una razón adicional para aseverar que no se vulneran los derechos invocados, ni se puede originar perjuicio irremediable que pudiese conducir a tutelar el derecho transitoriamente hasta que la justicia competente decida sobre el derecho que en esta tutela reclama la peticionaria.
Entonces, la acción de tutela contra el accionado no procede en este caso, pues la actora tiene otros medios judiciales para pedir el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes, si es que a ella tiene derecho. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Confirmar la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria) � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�