CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Radicación No. 1367 Acta No. 17 Santafé de Bogotá, D. C., mayo diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Decide la Sala la impugnación interpuesta por Aidé Aragón contra el fallo proferido el 3 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, denegatorio de la acción de tutela promovida por la accionante contra el Ministerio de Educación. Antecedentes Refiere la accionante que nació el 25 de diciembre de 1955 en la ciudad de Armenia; hizo sus estudios básicos de primaria y secundaria; cumplió los superiores en la Universidad del Quindío en Armenia hasta que se graduó como licenciada en Español y Literatura el 22 de febrero de 1991.
A pesar de sus esfuerzos no ha conseguido puesto, agravándose así su precaria situación económica y la de su madre, persona mayor de 70 años, quien se halla a su cargo. Como consecuencia de esta situación ha visto vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana. Sobre esta base solicita la tutela de sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, vulnerados por el Estado colombiano en cabeza del � Ministerio de Educación Nacional.
Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Armenia denegó la tutela, pues fundado en una decisión de la Corte Constitucional estimó que no le es “ dable a todo gobernado reclamarle particularmente y con carácter compulsivo al Estado una colocación laboral porque ello en si seria de imposible realización ”. La solicitante impugnó esta decisión y al reiterar su pedido, entre otras cosas explica: “ Es un hecho que en el país existen lugares en los que los jóvenes no tienen posibilidad de recibir educación en razón a que no hay educadores que satisfagan tales necesidades de esos colombianos. Son sitios en los que existen la disponibilidad económica para hacer tales nombramientos de profesores, sin embargo, repito, la carencia de aquellos, impide que se hagan tales nombramientos…” Se considera Cuando la Constitución Nacional proclama que “..toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas..”, no estableció una suerte de derecho fundamental que permita a los ciudadanos exigir de los órganos del estado la consecución de empleo, pues la obligación estatal en esta materia se reduce a “..propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar ” (Constitución Política, artículo 54), vale decir que tiene a su cargo el deber general de adoptar medidas económicas tendientes a la generación de trabajo.
El derecho al trabajo contemplado en la constitución debe entenderse, entonces, ante todo como una garantía dirigida a impedir que el estado, ni los demás particulares, obstruyan o perturben la actividad laboral lícita que libremente escoja y logre cumplir cada ciudadano, siempre y cuando ella se desarrolle en condiciones de dignidad y no implique formas esclavistas, ni serviles (Constitución Política, artículo 17).
Así las cosas, si pese a sus títulos y a su presumible idoneidad profesional, la accionante no ha obtenido colocación como maestra oficial, mal puede entenderse por ello que el Ministerio de Educación o cualquier otro ente gubernamental le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y al trabajo, pues se reitera que estas garantías constitucionales en modo alguno implican que el Estado tenga la obligación de emplear directamente a los desocupados.
Coinciden estas breves explicaciones con lo decidido por el Tribunal Superior, de ahí que deba ser confirmado el fallo que es objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero.- Confirmar la decisión impugnada.
Segundo.- Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria) � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�