TUTELA No. 1217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Acta N° Radicación No. 1361 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., 10 (diez) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la CRUZ ROJA COLOMBIANA -COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA - contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 6 de abril de 1995.
ANTECEDENTES: 1. La señora CARMELINA BETANCUR DE LOPERA, identificada cédula de ciudadanía número 21.316.873 de Medellín, instauró acción de tutela en contra de la Cruz Roja de Antioquia, tendiente a que se le protegiera el derecho a la vida. Como sustento expuso unos hechos, los cuales se sintetizan así: Que su cónyuge laboró por más de 30 años para la Cruz Roja de Antioquía, motivo por el cual cuando falleció en el año de 1973, se le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación, que no ha estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales ni a clínica alguna, no obstante tener derecho a la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, razón por la cual todo tipo de gastos por estos conceptos los tiene que cancelar ella directamente; que desde hace muchos años su estado de salud es muy precario, y que el comportamiento de la entidad accionada atenta contra su derecho a la vida, ya que teniendo necesidad de gastos muy superiores, sólo le reconoce la suma de $25.000.00 mensuales desde hace aproximadamente dos años.
Como consecuencia solicitó que se obligara a la CRUZ ROJA DE ANTIOQUiA a que le prestara directamente, o por alguna entidad médica, los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a que tiene derecho por ley. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer un recuento sobre lo que es la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando para los mismos existen medios judiciales que los protejan, concluye que la acción impetrada es procedente ya que el estado de salud de la accionante y su condición de beneficiaria de una sustitución pensional le dan derecho de manera transitoria a la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, debido a que estas prestaciones asistenciales le han sido negadas o no se las han otorgado, amenazando con tal comportamiento los derechos a la vida y a la salud.
Como consecuencia de lo anterior dispuso en la parte resolutiva de la providencia: “1º. ACCEDER TRANSITORIAMENTE a la acción de TUTELA instaurada por la señora CARMEN LINA BETANCUR DE LOPERA, en razón que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud. “2º SE ORDENA A LA CRUZ ROJA DE ANTIOQUIA, que por intermedio de la persona o entidad a quien corresponda, proceda en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a proveer lo necesario para atender los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, en la cantidad requerida y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a la señora CARMEN LINA BETANCUR DE LOPERA.
“3º. Esta orden permanecerá vigente durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por la afectada. En todo caso la afectada deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de este fallo y si no lo instaura, cesarán los efectos de éste.” 3. El doctor IGNACIO MEJÍA VELÁSQUEZ, señalado como el encargado de la entidad:accionada, impugnó el fallo aludido, y como sustento dijo que el no era el representante legal de la Cruz Roja de Antioquia, motivo por el cual no existe legitimación en la causa; que la acción incoada no encuadra en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; que la accionante no probó la existencia del derecho del cual se deriva la obligación aquí impuesta, ya que la pensión concedida no fue por obligación de ley sino por acto de buena voluntad así como lo son también los beneficios asistenciales que se le otorgan; que el cónyuge fallecido fue hasta unos días antes de su muerte Secretario Ejecutivo de la Cruz Roja de Antioquia, razón por la cual si no se afilió al Instituto de Seguros Sociales, en caso de estar obligado a hacerlo, fue bajo su exclusive responsabilidad; que la acción de tutela no fue creada para suplir, por vía sumaria, los trámites que la ley prescribe para el ejercicio de los derechos; que la Cruz Roja de Antioquia no es una empresa, motivo por el cual nunca estuvo obligada a pagar pensiones de jubilación ni mucho menos:sustituciones pensionales; que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1973 ya el cónyuge de la accionante había fallecido; que la señora BETANCUR DE LOPERA nunca ha solicitado la inscripción en el Instituto de Seguros Sociales ni mucho menos a hecho los aportes que por ley le obligarían; y por último, que la actora nunca ha presentado prescripción médica sobre la necesidad de suministro de oxigeno, sino que se ha limitado a enviar mensualmente una factura por dicho concepto.
CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política jamás puede ser estudiada o analizada de manera similar o idéntica a como se hace con las acciones civiles, laborales o contencioso administrativas. Es una verdad indiscutible que las normas adjetivas de los códigos de procedimiento civil y laboral y código contencioso administrativo, establecen unas formalidades de ineludible cumplimiento, razón por la cual cuando se omiten pueden dar al traste de manera temporal o definitiva con la acción promovida; pero también lo es que la informalidad es propia de la acción de tutela, pues de la mera lectura de los artículos 86 de la Constitución Política y 1º, 3º, 7º, 10 y 14, entre otros, del Decreto 2591 de 1991, se colige ésto.
Lo dicho significa que no puede dársele trascendencia jurídica alguna al hecho de que el doctor IGNACIO MEJÍA VELÁSQUEZ no sea el representante legal de la entidad accionada, pues lo importante es que ésta tuvo conocimiento pleno de la acción instaurada, siendo prueba irrefutable de ello la respuesta dada por la Directora Ejecutiva al oficio 061 que expidió la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que obra a folios 13 y 14, así como el cumplimiento que se le dio a la decisión tomada por la primera instancia. 2.
No es cierto que la acción incoada no encuadra en ninguno de los casos que autoriza el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues si se lee la primera parte del numeral 9º (“Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción ”), a la conclusión que se llega es que la acción es procedente, pues el reconocimiento de una pensión, así sea esta voluntaria, coloca en clara situación de subordinación al beneficiario.
Advierte la Sala que la acepción de subordinación que contempla el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no puede estimarse como la concibe el Código Sustantivo del Trabajo, sino en un sentido más amplio pues en el sub-exámine, nace de la dependencia o sujeción económica de la peticionaria frente a la Cruz Roja de Antioquia., toda vez que es su único medio de subsistencia. Es evidente que si la empresa no le cancela la prestación económica y tampoco los dineros para satisfacer sus dolencias físicas, la amenaza sobre su vida y su salud serían irreparables. 3.
Tampoco es cierto que la señora CARMEN LINA BETANCUR DE LOPERA no haya acreditado la existencia de la pensión, pues ésta se acepta, así sea con el carácter de voluntaria, en documentos como los obrantes a folios 14 y 29 y siguientes, y esto es suficiente para los meros efectos de esta acción, y más específicamente para la decisión que se tomó. 4.
Circunstancias concretas del derecho que actualmente tiene la actora, tales como las consecuencias de la no afiliación al Instituto de Seguros Sociales por parte de su cónyuge, o la no solicitud de inscripción por parte de ella, o el no pago de aportes, o el no carácter de empresa de la Cruz Roja de Antioquia, o la vigencia o no de normas sobre sustitución pensional para el momento en que se le comenzó a pagar a ésta la pensión, etc., son temas que tienen que estudiarse es en la acción judicial que debe iniciarse y que no pueden ser objeto de la sumariedad propia de la acción de tutela. 5.
Por último, es cierto que la acción de tutela no fue instituida para suplir, por vía sumaria, los trámites previstos por la ley para el ejercicio o consecución de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es menos cierto que de manera excepcional la acción de tutela puede proceder existiendo medios o recursos judiciales siempre y cuando sea para evitar un perjuicio irremediable.
El ordinal 1º del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 es claro en establecer: “ART. -CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” (subrayas de la Sala).
Es precisamente la presencia de un perjuicio irremediable lo que llevó al reconocimiento transitorio de la acción de tutela, y cuya existencia el impugnante no cuestiona y mucho menos esta Sala, pues resulta evidente de la mera lectura del dictamen médico obrante a folios 9º que la situación de la accionante amerita un constante tratamiento médico y hospitalario, cuyo no otorgamiento podría generarle la vulneración real y efectiva del derecho que pretende que se le proteja, es decir, el derecho a la vida.
Se confirmará en consecuencia la decisión impugnada. Obrando en armonía con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes interesadas la presente decisión de conformidad con lo normado en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango (Con salvamento de Voto), Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols (Con Aclaración de Voto), Ramón Zúñiga Valverde (Con Aclaración de Voto) Laura Margarita Manotas González (Secretaria ) Aclaración de voto En mi opinión, la viabilidad de la acción de tutela en este asunto no debió buscarse en la subordinación de Carmelina Betancur de Lopera respecto de la Cruz Roja Colombiana.
La sentencia sostiene que la dicha subordinación no es la misma en que se encuentran los trabajadores activos vinculados por contrato de trabajo en relación con sus empleadores, pero no da, a mi juicio, una explicación convincente acerca de la clase de sentimiento en que se encuentra un jubilado frente a quien le reconoce o le paga la pensión. Y no logro entender que exista una situación de subordinación si quien se supone subordinante carece del derecho a hacer prevalecer su voluntad sobre la del presunto subordinado y sólo tiene respecto de éste obligaciones que cumplir.
Pienso que si los propios extrabajadores jubilados, al adquirir ese estado, logran finalmente liberarse de la subordinación en que se encontraban como servidores activos frente a su empleador, con mucha mayor razón es imposible atribuirles semejante condición a quienes vengan a sustituirlos en el derecho pensional. Por las anteriores razones considero que la viabilidad de la tutela interpuesta contra la Cruz Roja Colombiana debió fundarse en la prestación del servicio público a su cargo y no en una inexistente subordinación de la accionante.
Fecha ut supra, HUGO SUESCUN PUJOLS ACLARACIÓN DE VOTO RADICACIÓN N° 1.361 Al no estar de acuerdo con los fundamentos teóricos sustentatorios de la decisión, especialmente relativo a la categoría jurídica de la subordinación, me sumo al escrito de aclaración de voto presentado por el Magistrado Hugo Suescun Pujols. Fecha ut supra, RAMON ZUÑIGA VALVERDE Salvamento de voto Tutela 1361 Tal como lo manifesté en las discusiones que precedieron a la decisión de la cual me aparto, no me convencen ni los motivos que en la providencia se expresan, ni los dados por los magistrados que acompañaron la resolución pero por razones distintas en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en este caso.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es un procedimiento excepcionalísimo no sólo por la circunstancia de estar concebido para la protección de derechos constitucionales fundamentales, sino por cuanto se exige que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Esta posibilidad de que proceda la acción de tutela aun cuando el afectado disponga de otro medio judicial, y que busca exclusivamente la utilización de la acción “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, únicamente procede cuando se trata de acciones u omisiones de una autoridad pública. Cuando la tutela se emplea contra particulares, como en este caso ocurre, es requisito indispensable que aquel contra quien se ejercita preste un servicio público, o que su “conducta afecte grave y directamente el interés colectivo”, o que el solicitante “se halle en estado de subordinación o indefensión” respecto de quien o quienes pide el amparo constitucional; pero, además, es también necesario que el afectado no disponga de otro medio judicial, y en este caso no es dable hacer uso del procedimiento preferente y sumario “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Este que aquí planteo en el salvamento que me veo precisado a hacer es, en mi criterio, el sentido de la norma constitucional. Por este motivo resulta absolutamente improcedente la tutela concedida. Y si se aceptan, en gracia de discusión, que también respecto de particulares procede la acción de tutela aun cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, sucede que ni la señora Carmen. presta un servicio público; ni afecta grave y directamente el interés colectivo su conducta al no conceder unos servicios médicos a los cuales considera no está obligada, expresando para ello razones que solamente pueden ser debatidas en el correspondiente proceso y ante el juez competente, que no es el que conoce de la tutela sino el juez ordinario laboral; ni respecto de ella la solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión. En este aspecto debo decir que estoy de acuerdo con los Magistrados que aclararon su voto, por cuanto ni siquiera concediendo que la pensión que recibe Carmen Betancur de Lopera. sea una pensión que se originó en una relación laboral, resulta aceptable que un jubilado se encuentre en situación de subordinación o de indefensión por la sola circunstancia de recibir la pensión. Aparte de las razones que expresaron los Magistrados que aclararon el voto, y las cuales como ya dije comparto en cuanto que no existe subordinación alguna entre quien recibe una pensión de jubilación y quien la paga, pues si así fuera todas las personas que reciben pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales serían subordinadas de dicha entidad de previsión social, conclusión forzosa que me parece a mí --y lo digo con todo respeto-- constituye un manifiesto error conceptual; aparte de estas razones, repito, me permito recordar que inclusive desde el punto estrictamente etimológico la palabra “jubilación” viene de “jubileo”, expresión que significa “júbilo” y con la cual se identificaba una fiesta porque quien era esclavo recobraba su libertad.
Para el trabajador que se jubila el alcanzar este estado significa recobrar su libertad frente a la “esclavitud” asalariada. Dejo así expresadas las razones que me movieron a separarme del fallo. Rafael Méndez Arango