TUTELA No. 1217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Radicación No. 1359 Santafé de Bogotá, D. C., Mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995) La Secretaria General de esta Corporación, remitió las presentes diligencias a la Sala Laboral, con el fin que se resuelva el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los juzgados Segundo Laboral del Circuito de Itagüi (Antioquia) y el juzgado doce laboral del Circuito de Santafé de Bogotá al asumir el conocimiento de la acción de tutela, que por conducto de apoderado judicial, interpusieron los señores RICARDO TORRES, PABLO ANTONIO CARRANZA LEGUIZAMÓN, DEIFA YANETH QUINTANA, ADIELA HENAO RAMÍREZ, BLANCA LIBIA CORTÉS OROZCO, JOSÉ FERNANDO SERNA URIBE, NORA OCAMPO VALENCIA, MARTHA VALENCIA OSORIO, JORGE WILLIAM OCAMPO VALENCIA, ALVIRIAN SÁNCHEZ ALVAREZ, HERNÁN DARIO SALDARRIAGA RUIZ, LUIS EVELIO OBANDO VÉLEZ, ROSA LÓPEZ, CESAR CORRALES ARIAS, VIRGELINA ARIAS, JOSÉ RUBEL OCAMPO VARGAS, BERTHA GAVIRIA VIUDA DE VARGAS, JOHN DE JESÚS VILLADA BLANDÓN, BEATRIZ OCAMPO ESCALANTE, SOLAYNE URREA SERNA, MARÍA DEL CARMEN CARMONA LUNA, JOSÉ VALENTÍN ALVÉNEZ OSPINA, MARLENY MARÍN CUERVO, JORGE VARGAS GAVIRIA, OLIVA CASTAÑEDA ISAZA, RUBET AUGUSTO OCAMPO VALENCIA, MARTHA CECILIA CANO VÉLEZ, LUZ MERCEDES OCAMPO VALENCIA, ROSA EDILMA BOTERO, ISABEL CRISTINA GIRALDO GRANADA, LUIS FERNANDO GARCÍA SERNA, ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ, MARÍA DE JESÚS DE FÁTIMA CASTRO OROZCO, HUMBERTO ANTONIO BERMÚDEZ CARDONA, MARINA JARAMILLO, ORIA TAMAYO BETANCUR, GLORIA EUGENIA MESA, DOLLY SOCORRO QUEDO GÓMEZ, JAVIER ALONSO HENAO PIEDRAHITA, CIELO MARGARITA RESTREPO PALACIO, HÉCTOR RAÚL GALEANO GARCÍA, REINALDO GARZÓN RAMÍREZ, JAIRO DE JESÚS LÓPEZ C., MARTHA LILICA CORRALES A., JOHN JAIRO HENAO PIEDRAHITA, GLADYS PATRICIA MUÑOZ PAREJA, ALIRIO DE JESÚS SÁNCHEZ, GLORIA DAMARIS RÍOS GALEANO, ROSA LÓPEZ URIBE, DIEGO ALONSO RESTREPO RUIZ, MARÍA ROBIRIA RÍOS GAELANO, JOHN JAIRO CARMONA LUNA, WALTER ANTONIO ROMÁN CORREA, MARÍA MARGARITA AGUIRRE, LUZ ENSUEÑO BERMÚDEZ CARMONA, RAÚL BETANCUR VÉLEZ, VÍCTOR MANUEL URIBE MOLINA, LAURA LILIANA OSSA CORREA, JOHN JAIRO SUÁREZ CORREA, OLIMPIA MARÍA MONCADA CARMONA Y JAIRO LEÓN VARGAS MESA, contra EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
ANTECEDENTES: 1. Con la manifestación de acudir a la acción de tutela, la que dicen ejercitar como mecanismo transitorio, los mencionados ponentes solicitan la protección de su derecho al voto, que consideran les fue vulnerado por el Consejo Nacional Electoral al proferir la resolución No. 277 de 26 de septiembre de 1994, mediante la cual dejo sin efecto la inscripción de cédulas realizada entre el 1 de Julio y el 30 de agosto de ese año en el Municipio de Itagüi (Antioquia), localidad donde inscribieron su cédula de ciudadanía, con el objeto de sufragar en las elecciones de Alcalde, consejo municipal y Asamblea Departamental realizadas el 30 de octubre del pasado año. En consecuencia demandaron que, en el fallo de tutelar se invalide dicho acto administrativo en lo que respecta a su inscripción para que en su defecto se les incluyera en el listado de las personas legalmente inscritas para los fines atrás señalados.
Mencionan que con la aludida resolución el Consejo Nacional Electoral, desconoció el principio de buena fe que la Constitución Nacional presume en todas las actuaciones de los particulares, pues sin embargo su vecindad en el Municipio de Itagüi, con ese acto administrativo se les impide el ejercicio de uno de los derechos políticos. 2. La petición de amparo la dirigieron al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO, libelo que presentó el mandatario judicial de los tutelistas el 20 de octubre del pasado año, ante la oficina de apoyo judicial del Municipio de Itagüi, que luego lo repartió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa municipalidad.
El que, por auto del 19 de octubre 1994, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela porque considera que, aunque todos los jueces tienen jurisdicción para los efectos que se persiguen con su ejercicio, en atención a lo dispuesto por el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, que define los criterios de competencia territorial para conocer y decidir acerca de aquellas tutelas en caso específicos, como cuando el acto cuestionado emana de un ente público de carácter nacional y centralizado, con sede en la Ciudad de Santafé de Bogotá D.C. lugar donde tuvo ocurrencia la presunta violación al derecho que motivó su formulación, su curso correspondía al juzgado del circuito de Santafé de Bogotá (reparto), por ser dicha Ciudad la sede natural del referido órgano. 3.
Hecho el reparto correspondiente, el juzgado doce laboral del circuito de Santafé de Bogotá estimó que aunque el acto administrativo materia de amparo se prohibió en esa Ciudad, ese simple hecho no significaba que fuera ésta donde se transgreden los derechos fundamentales, pues del libelo de tutela claramente se deduce que la accionante se le impedía con el prenotado acto, ejercer el derecho al sufragio en el lugar donde inscribió su cédula, esto es el Municipio de Itagüi. Con la razón anterior provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envió del expediente al Consejo Superior Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - con el fin de que lo dirimiera, toda vez que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de la tutela a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presente solicitud 4.
La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de señalar que el conflicto planteado aunque en torno a la competencia que la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991 otorga a todos los jueces para conocer y decidir de las acciones de tutela, para cuyos efectos se asume la condición de Juez constitucional, es un conflicto de competencia y no de jurisdicción, porque dicha atribución la ejercen todos los jueces dentro de la jurisdicción a la que pertenecen, por lo cual cuando el conflicto se suscita sea entre un tribunal y un juzgado de distinto distrito, ora entre los tribunales, o entre jueces de distintos Distritos, como en este caso, corresponde dirimirlo a la Corte Suprema, sin señalar a cual de sus Salas. 5.
La Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 6 de abril del corriente año, se abstuvo de dirimir el presente conflicto negativo de competencia, pues estimó que de conformidad con el numeral 4 del artículo 18 del Decreto 528 de 1964 es a la Sala Laboral de la Corte a quien compete desatarlo teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia se suscitó entre dos juzgados laborales pertenecientes a distritos judiciales diferentes.
Señaló también que el trámite a surtir cuando se trata de conflictos de competencia en materia de acciones de tutela es el mismo que se sigue en los conflictos de competencia a nivel de los demás procesos. En consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral de esta Corte para que adopte la decisión que procede. II. CONSIDERACIONES: El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes a prevención para conocer de la acción de tutela, “ los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ” Cuando del ejercicio de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos por autoridades con competencia en todo el territorio nacional se trata, hay lugar a entender en principio que la transgresión de los pertinentes derechos del agraviado, con la manifestación de voluntad de la administración que tiene la virtualidad de producir efectos adversos a sus derechos fundamentales, acontece en el lugar donde se le impide ejercer dicho derecho.
Empero, también es admisible sostener que la violación ocurre en el sitio donde tiene asiento la sede de la entidad, siempre que ésta adopte allí la decisión. Cuando se presenta esta dualidad, es decir que el lugar donde se origina la causa del agravio no coincide con el sitio donde se producen sus efectos, corresponde al accionante escoger entre los jueces o tribunales de ambos sitios y aquel que seleccione asumirá la competencia a prevención. En todo caso si la tutela se presenta ante una autoridad judicial sin competencia territorial, la Sala Plena de esta Corporación ha definido que lo que corresponde al funcionario es “ devolver la solicitud al interesado para que la presente de modo debido y por lo tanto atendiendo a las reglas de competencia preestablecidas por el legislador ” (Sentencia de 9 de septiembre de 1993, Exp. 154).
En el presente caso se observa que los accionantes al determinar la competencia del juez de tutela, esto es, del Juez Laboral del Circuito de Itagüi, expresaron: “Es usted competente en razón a que las resoluciones del Consejo Electoral son de orden Nacional y pueden ser objeto de acción de Tutela en cualquier municipio del país”. (ver, folio 2 cuaderno No. 1).
Entonces, si los accionantes escogieron al funcionario judicial de Itagüi aparece incuestionable la competencia de éste. En tal virtud no es procedente que la Sala dirima la discrepancia surgida a raíz del proveído del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, pues el aparente conflicto de atribuciones que se generó carece de todo respaldo legal y fáctico, ya que el primero de los Despachos mencionados, pese a que la sede del Consejo Nacional Electoral se encuentra radicada en la ciudad de Santafé de Bogotá, debió ante todo consultar la real voluntad de los tutelantes, cosa que no hizo.
Y si estimó que carecía de competencia territorial le correspondía devolver las actuaciones a los solicitantes para que estos efectuaran su petición en forma adecuada a lo dispuesto por el legislador. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Segundo Laboral del Circuito de Itagüi Antioquia y Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. 2. REMITIR, en consecuencia al expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi (Antioquia) para que adopte la decisión que procede, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaria líbrese el oficio remisorio respectivo. 3.
Comuníquese esta decisión a los interesados, en forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango (Aclaración de voto), Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols (Aclaración de voto), Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria ) ACLARACION DE VOTO Aunque compartimos la resolución de la Sala de Casación Laboral en este asunto, consideramos que esta decisión debió ser oportunamente adoptada por la Sala Plena de la Corte, de conformidad con los argumentos que dejamos expuestos en nuestro anterior salvamento de voto.
Fecha tu supra, RAFAEL MÉNDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS