CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1345 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se resuelve la impugnación contra el fallo de 24 de marzo de 1995 del Tribunal de Bogotá.
ANTECEDENTES Con el fallo impugnado se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Carlos Federico Ruíz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. El amparo constitucional negado fue solicitado mediante apoderada judicial, quien al ejercitar la acción pidió la protección del derecho al debido proceso de Ruíz y, además, reclamó la tutela del derecho que afirmó tenía éste “a conservar dentro de su patrimonio el derecho que adquirió dentro de las leyes civiles y que por tanto y de manera transitoria y hasta tanto se resuelva por la vía expedita, se suspenda la ejecutoria de las sentencias con las que se han conculcado los derechos del aquí accionante” (folio 9), conforme lo dijo la abogada en el correspondiente escrito, en el cual también pidió se ordenara a la sociedad “Editorial Panamericana Ltda.”, cesar “en el uso de la denominación Panamericana tanto para nombrar establecimientos de comercio de su propiedad como para distinguir los productos que en ellos se expendan” (ibidem).
Los derechos que se afirmaron como vulnerados y cuya protección se demandó fueron “los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles vigentes, [y] por ende el derecho a la propiedad, y el derecho a un debido proceso” (folio 1). El Tribunal que recibió la solicitud acertadamente consideró que la acción iba dirigida contra una providencia judicial y, con dicho entendimiento, negó la tutela con fundamento en que mediante la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1991 fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1995; no obstante lo cual se ocupó de examinar la providencia judicial contra la que entendió se enderezaba la acción para concluir que no se había presentado violación del debido proceso, pues, según las textuales palabras del fallo impugnado, “se acató lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, como quiera que la segunda instancia se surtió observando el trámite previsto en dicho estatuto y en el Decreto 2651 de 1991, sobre competencia” (folio 108), por resultar irrelevante que el Tribunal de Tunja “en la parte resolutiva se haya referido a ‘proceso de protección de marca’ y no a protección de nombre comercial” (ibidem), puesto que en la parte motiva fue este último tema objeto del proceso el que estudió. La abogada al impugnar insiste en la violación del derecho de propiedad, aunque no expresa razón alguna para fundar su recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci�cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra esta específica clase de actuaciones judiciales, incluidas las sentencias y las demás providencias que le ponen término a un proceso.
Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio�nal “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara�do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti�tución en vigor, no es posible “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con independencia de que hayan sido favorables o desfavorables a sus intereses, las sentencias respecto de las cuales solicita la apoderada de Carlos Federico Ruíz la tutela de “los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles vigentes” --derechos civiles entre los cuales cree se encuentra incluido el derecho al debido proceso, como lo mani�fiesta expresamente la abogada--, es lo cierto que la determina�ción adoptada lo fue por unas providencias judiciales inataca�bles por la vía de la acción de tutela.
La cuestión de fondo resuelta en primera y segunda instancia por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de Tunja, no puede ser sometida a la revisión de otro juez distinto, so pretexto de haberse vulnerado el debido proceso, por cuanto no cabría sensata�mente hablar de un defecto que tenga “una dimensión superla�tiva”, ni menos aún de “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez” o de una providencia proferida “atendiendo únicamente a la voluntad del funcionario, a su mero querer”, que son los criterios que los defensores de las llamadas “vías de hecho” han esbozado para tratar de sustentar la tesis según la cual, no obstante la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y a pesar de la expresa prohibición que trae el artículo 243 de la Consti�tución Política, para continuar ejercitan�do la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales basta alegar que se ha producido una “vía de hecho” que vulnera derechos fundamentales del afectado con la misma.
Una sentencia judicial no deja de serlo por la circunstancia de ser equivocada y, por consiguiente, contraria a derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Impugnación 1345 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�