Micelio
L1341 (26-04-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1995

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Hugo Suescun Pujols Radicación No. 1341 Acta No. 15 Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Javier Benitez Enciso contra la providencia dictada el 27 de marzo de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

Antecedentes Javier Benitez Enciso instauró acción de tutela contra Comestibles La Rosa S.A. representada legalmente por el señor Jacques Dallies, tendiente a lograr la protección de los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical. Como fundamento de su solicitud ha expuesto los hechos que se sintetizan así: Comenzó a laborar para Comestibles la Rosa el 13 de marzo 1989, desempeñando el cargo de mecánico industrial; el 30 de mayo de 1992 se afilió al sindicato mayoritario de los trabajadores de la empresa y fue miembro activo del mismo; desde el momento de su afiliación fue presionado por parte de algunos mandos medios de la empleadora para que renunciara a la organización sindical y luego fue despedido sin justa causa el 17 de febrero de 1995.

Solicitó que por medio de la tutela se ordenara “volver las cosas al estado anterior a la violación” de sus derechos fundamentales. 2. El Tribunal negó la tutela porque que el derecho al trabajo del peticionario no se había violado, pues Comestibles La Rosa S. A. actuó conforme a las disposiciones laborales, siendo la normatividad civil, y porque la pretendida transgresión al derecho de libre asociación no se acreditó, y el Código Penal consagra en el artículo 292 medios eficaces e idóneos para su protección. 3.

El interesado impugnó oportunamente la decisión de primera instancia y para el efecto expuso: “… Mi inconformidad en mi analfabeto jurídico se dirige específicamente a la norma de carácter constitucional que se consi�deró en concordancia con lo dispuesto en su artículo 4 se debe interpretar o mejor se debe aplicar por encima de cualquier norma de carácter legal máxime cuando se trata de derechos fundamentales como los que en la presente tutela se encuentran en tela de juicio” (fl.20) Consideraciones La acción de tutela fue establecida por el artículo 86 de la Constitución Política a �favor de toda persona para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaran vulnerados o amenazados por acción u omisión de cual�quier autoridad pública.

Excepcionalmente procede contra particulares y en los términos que fija la ley. El mismo artículo 86 dispone que esta acción sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez el Decreto Reglamentario 2591 de 1991 establece en su artículo 6° que la acción de tutela no procede: “Cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, cuando a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En el caso examinado la Corte observa que el sustento fáctico que expone el solicitante se relaciona con asuntos regulados directamente por el Código Sustantivo del Trabajo, tales como el contrato de trabajo de carácter indefinido (hecho primero), el Sindicato de Industria (hecho segundo) y el despido sin justa causa (hecho quinto), lo que pone de manifiesto que la vía judicial idónea para tramitarlos y decidirlos es la de la jurisdicción ordinaria laboral, pues el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo es claro al disponer: “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Lo anterior significa que si el solicitante considera que tiene derechos tales como el reintegro en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, el pago de salarios dejados de percibir, la reincorporación a su actividad sindical, etc., tiene expedita la vía judicial pertinente. Valga recordar que para casos similares al presente esta Sala de la Corte insistentemente ha sostenido que “ conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados no dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismo más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Sent.

De 26 de octubre de 1993, Rad. 813). Se confirmará entonces, aunque con argumentos diferentes, el fallo de primera instancia. Obrando en armonía con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar la decisión impugnada.

Segundo: Notificar la presente decisión a los interesados en los términos del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria) � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�