CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Radicación No. 1333 Acta No. 12 Santafé de Bogotá, D. C., abril cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Decide la Corte la impugnación interpuesta por Germán Dario Guardia Machado contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de marzo de 1995, mediante el cual se rechazó la tutela interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1994 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el juicio de fuero sindical, acción de reintegro, adelantado por el mismo señor Guardia Machado contra el Automóvil Club de Colombia.
Antecedentes El solicitante impetra la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, la libre asociación y reunión y que como consecuencia de ello se disponga su reintegro al cargo de tramitador que desempeñaba en el Automóvil Club de Colombia, con todas las consecuencias que ello conlleva. Explica que pese su condición de directivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Automóvil Club de Colombia fue despedido por esta empresa mientras se tramitaba la solicitud de levantamiento del fuero sindical.
El accionante demandó judicialmente su reintegro por transgresión del fuero sindical, pero la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín confirmó en todas sus partes la decisión absolutoria emanada del Juzgado 13 Laboral del Circuito de misma ciudad. En sentir del interesado las decisiones judiciales son equivocadas e implicaron la transgresión de los derechos cuya protección por tutela reclama.
Mediante el fallo impugnado, el Tribunal de Medellín decidió rechazar la acción de tutela fundado en que luego de examinar el proceso de fuero sindical “se llega a la conclusión, sin la menor duda, que ninguna norma laboral se violó, ni sustantiva, ni procedimiento es decir, se cumplió a cabalidad el debido proceso”. Agregó que mediante una acción de tutela no se puede dejar sin efectos un sentencia ejecutoriada y que no se puede obtener un reintegro, luego de agotada la vía judicial que correspondía. Al sustentar su recurso el impugnante reitera sus puntos de en el sentido de que fue despedido del Automóvil Club con transgresión del fuero sindical y que los jueces del fuero se equivocaron al no encontrarlo así. Se considera De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, de suerte que si estos medios ya fueron utilizados con mayor razón se excluye la tutela para reclamar los derechos que la justicia ordinaria denegó mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Además, tampoco es viable la tutela contra estas providencias, pues la Corte Constitucional declaró inexequibles las disposiciones reglamentarias de la tutela (Decreto 2591 de 1991, arts 11, 12 y 40) que la permitían frente a las sentencias y demás providencias judiciales. En la respectiva decisión la Corte Constitucional entre otras cosas expuso: “Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.
En el primer término por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia”.
(Sentencia C-543, del primero de octubre de 1992). Con arreglo a estos criterios se impone confirmar la decisión impugnada en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar la decisión impugnada. 2.
Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara (sin firma), Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio (sin firma), Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria) CONSTANCIA SECRETARIAL La anterior sentencia no aparece suscrita por los doctores José Roberto Herrera Vergara y Jorge Iván Palacio Palacio, por encontrarse en comisión oficial.
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�