CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Ramón Zúñiga Valverde Radicación No. 1332 Acta No. 14 Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Resuelve la Corte la impugnación formulada por Pedro Rafael Escobar Rincón contra el fallo proferido el 13 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Antecedentes 1. Pedro Rafael Escobar Rincón inició acción de tutela contra las Empresas Municipales de Cúcuta, por la supuesta violación del derecho a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: En desarrollo de un contrato de trabajo prestó servicios a las Empresas Municipales de Cúcuta entre el 11 de junio de 1979 y el 11 de octubre de 1993, fecha en que le fue terminado por haber cumplido los requisitos para disfrutar de su pensión de vejez.
Vigente el vínculo laboral, con fecha 15 de diciembre de 1992, la accionada dentro del programa especial de retiro voluntario le ofreció rescindir la relación laboral, obligándose a cambio a cancelarle una bonificación por $14'245.479.45 más $2'239.734.58 por cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1992, con un plazo perentorio para aceptar la oferta hasta el 8 de enero de 1993.
Mediante misiva manifestó expresamente el interés en aceptar la proposición ofrecida, la cual fue recibida por la Sugerencia el 29 de diciembre de 1992. Desde la fecha del retiro y según resolución 00110 del 24 de enero de 1994, sólo ha recibido por concepto de liquidación total de cesantías $4'598.080.00, suma que excede a la ofrecida que fue $2'239.734.58, diferencia explicable ya que aquella cantidad es liquidada hasta el 11 de octubre de 1993 y la otra hasta el 31 de diciembre de 1992.
La entidad no le ha cancelado las respectivas bonificaciones y cesantías, mientras que a otras personas que como él se acogieron al plan de retiro voluntario, si lo ha hecho, violándosele así el derecho a la igualdad. Solicita que se obligue a las Empresas Municipales de Cúcuta a darle “un tratamiento igualitario a los exempleados que nos acogimos oportunamente al programa especial de retiro voluntario en el pago de las respectivas bonificaciones y liquidaciones de cesantías, libre de toda discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica y agrego yo, de cualquier tráfico de influencias, conminándolo a que se me cancele la cantidad de Dieciséis millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos catorce pesos con tres centavos ($16'475.214.03) moneda corriente, que suman los $14'245.479.45 mas los $2'239.734.58 por los conceptos de bonificación y liquidación de cesantías a consecuencia de la resciliación de la relación de trabajo”.
(Folio 3). 2.- El Tribunal negó la tutela por considerar que al someterse al programa de retiro a la discrecionalidad de la accionada, mal pudo transgredir los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues se trata de un caso singular en que “el petente había solicitado su retiro para gozar de la pensión de vejez, desde el 18 de junio 1992 la cual le fue reconocida el 1o. de junto de 1993; y luego el 23 de junio de 1994 se le reconoce la pensión promedio de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1993.
En estas condiciones, mal podría exigirle a la empresa retiro voluntario, ya que por norma convencional se había hecho beneficiario, al haber acreditado los presupuestos de edad y tiempo de servicios requeridos, a gozar del derecho jubilatorio, pensión ésta compartida con el ISS en atención a que ésta institución le había otorgado la de vejez.- Además de lo anterior, no podía pretender el accionante obtener el derecho a la bonificación consignada dentro de dicho plan y a la vez, el derecho a la pensión convencional de jubilación por parte de la tutelada, por ser derechos excluyentes entre sí. ( folios 54 y 55). 3.
En el escrito de impugnación el peticionario reitera la violación e insiste en su protección. Se considera Razón le asistió al Tribunal al negar la tutela impetrada, pues lo cierto es que las Empresas Municipales de Cúcuta no estaban obligadas a acoger al peticionario dentro del plan de retiro voluntario, aún a pesar de que éste hubiera manifestado el deseo de acogerse al mismo.
Además, se advierte que fue él quien mediante carta del 8 de noviembre de 1993 le solicitó al gerente general de la entidad “la Pensión de Jubilación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1947 el 7 literal 2 y 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.” (Folio 37). Luego entonces, queda claro que su desvinculación fue por su propia iniciativa, si se tiene en cuenta también que conforme al texto de la resolución que le reconoció dicha prestación (folio 35), previamente, el 12 de junio de 1992, había elevado similar petición. De otro lado, estima la Sala que tampoco ella es procedente en la medida que, como se ha venido sosteniendo, este excepcional mecanismo no puede ser utilizado para cobrar sumas de dinero, o deudas, no sólo por resultar sumamente discutible que la cancelación de una obligación pecuniaria revista el carácter de un derecho constitucional fundamental, sino porque, en el evento de que procediera este medio de protección, ocurriría que de no cumplirse la orden de pago inmediata impartida a través del fallo de tutela, tal desacato tendría como consecuencia ineludible la de privar de la libertad a quien no cumpliera la imposición, en virtud de lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, en ese orden, se violaría el artículo 28 de la Carta Fundamental que expresamente prohibe la detención, la prisión, o el arresto de deudas.
En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara (sin firma), Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio (sin firma), Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria) Los Magistrados doctores José Roberto Herrera Vergara y Jorge Iván Palacio Palacio, no firman por hallarse en licencia sin remuneración y en comisión de servicios respectivamente.
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�