CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Hugo Suescun Pujols Radicación No. 1331 Acta No. 12 Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Deisy Torres Rapalino, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 14 de marzo de 1995, que le negó la tutela promovida contra el Departamento de Bolívar.
Antecedentes Al solicitar la tutela, Deisy Torres Rapalino manifestó que el Departamento de Bolívar no le ha pagado la liquidación de las prestaciones sociales que le corresponden “como empleada de la Contraloría Departamental en el periodo comprendido desde mayo 22 de 1984 hasta agosto 23 de 1993, según Resolución No. 0912” (folio 1). Afirmó que se encontraba desempleada y necesita el reconocimiento de sus derechos adquiridos.
El Tribunal negó la tutela pedida por considerar que no ha sido vulnerado el derecho cuya protección reclama Deisy Torres. Consideraciones de la Corte Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “ conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improceden�te en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconoci�miento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturale�za el carácter subsidia�rio o supletorio”.
En el asunto examinado la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, con el fin de obtener el reconoci�miento y pago de las prestaciones que se le adeudan, luego es imperti�nente que haya instaurado la acción de tutela, de naturaleza excepcio�nal conforme al precepto constitu�cional que la consagró y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, y como la actora aspira que por este excepcional mecanismo se ordene el pago de la liquida�ción del auxilio de cesantía que le corresponde, conviene recordar que también esta Sala ha sostenido que la acción de tutela “no es procedente para obtener el pago de una deuda; no solamente por resultar sumamente discutible que la cancelación de una obligación revista el carácter de un derecho constitu�cional fundamen�tal, sino porque, en el supuesto de que proce�diera este medio excepcional de amparo, ocurriría que de no ser cumplido el mandamiento de pago inmediato impartido mediante el fallo de tutela, dicho desacato tendría como consecuencia la privación de la libertad de quien desaten�diera la orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual se estaría violando el artículo 28 constitu�cional que prohibe la detención, la prisión o el arresto por deudas” (Rad. 838).
Por lo anteriormente expuesto se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara (sin firma), Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio (sin firma), Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria) Los Magistrados doctores José Roberto Herrera Vergara y Jorge Iván Palacio Palacio, no firman por hallarse en licencia sin remuneración y en comisión de servicios respectivamente.
Santafé de Bogotá, D. C., 5 de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�