Micelio
L1327 (05-04-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 1217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Tutela No. 1327 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Santafé de Bogotá, D. C., abril cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO CASTAÑEDA AGUDELO contra el fallo proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual se concedió la tutela que contra el impugnante solicitó Gladys Mora Castañeda.

ANTECEDENTES: Actuando mediante apoderado, la señora Gladys Mora Castañeda solicitó al Tribunal la tutela de su derecho fundamental al trabajo que consideró vulnerado por el señor Castañeda Agudelo en su condición de Administrador Hospitalario de la seccional del ISS en Guadalajara de Buga. Explica la accionante que labora desde hace más de 19 años en el ISS y que con la autorización del Jefe de la respectiva sección, ha venido utilizando una máquina de escribir perteneciente a una ofici​a diferente de aquella en la cual trabaja.

El 17 de enero utilizó la máquina en cuestión y al día siguiente recibió por ello una desmedida e injusta reprimenda verbal del Administrador Hospitalario, primero por teléfono y luego en persona ante un testigo. Además le remitió un memorando de llamado de atención por el hecho, con copia para la hoja de vida. El Tribunal, después de practicar varias pruebas decidió tutelar el derecho al trabajo de la accionante, así como también el de defensa y el debido proceso y consecuentemente dispuso “ prevenir al señor Jaime Alberto Castañeda, para que en lo sucesivo atempere su trato con los subastemos dentro de una marco de respeto a la dignidad del trabajador y retire de la hoja de vida laboral de la señora Gladys Mora Castañeda, el llamado de atención efectuado con omisión de los trámites administrativos que lo obligan ” El señor Castañeda impugnó la tutela cuestionando fundamental​mente que su enérgico llamado de atención a la accionante haya podido afectar la dignidad laboral de ésta.

Además justifica la remi​sión del memoranda a la hoja de vida y observa que no vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, “ por cuanto un simple llamado de atención con anotación en la hoja de vida laboral, no es una sanción, es simplemente eso, por lo cual mal podría decirse que se vulneró el derecho a la defensa, cuando no se hicieron cargos ni mucho menos el derecho al debido proceso por cuanto no se realizó ningún proceso ”.

Explica por último que no tiene acceso a la hoja de vida de la trabajadora para los efectos del cumplimiento de la orden impartida por el fallador. SE CONSIDERA: Debe aclararse ante todo que la acusación al señor Castañeda no se refiere a un comportamiento sistemático de éste, sino a un acto aislado consistente en la fuerte reprimenda dirigida el 18 de enero del corriente año a la interesada por el hecho aparentemente irregular de haberse llevado ésta a su oficina para utilizarla, una máquina de escribir asignada a otra dependencia, sin el conocimiento ni el permiso de quienes en el momento se hallaban encargados de su utilización, ya que el funcionario que ocasionalmente había autorizado el préstamo de la máquina a la accionante, se encontraba temporalmente desvinculado por vacaciones.

Según lo indican los elementos de juicio allegados al informativo el llamado de atención fue excesivo por la expresión vociferante, pero no implicó agresión física, ni utilización de términos soeces. Acerca de este hecho observa la Sala que si bien pudo haber lesionado la dignidad de la trabajadora, es claro que el eventual daño quedó consumado y, por tanto, conforme al artículo 6, ordinal 4, del Decreto 2591 de 1991 no procede la tutela, dado que como arriba se anotó, el comportamiento del Administrador no se ha repetido, ni había antecedentes del mismo.

En lo que hace el llamado de atención dirigido por escrito a la destinataria y con copia a su hoja de vida, el cual en sentir del Tribunal vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de la actora, se advierte que es susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción que resulte competente, en atención a la índole de la vinculación laboral de la interesada, y naturalmente la respectiva autoridad judicial puede si es el caso, disponer el retiro del respectivo memorando si lo llega a encontrar violatorio del derecho de defensa y del régimen disciplinario.

No procede, por tanto, la tutela por este aspecto en virtud de lo dispuesto por el artículo 6, ordinal 1, del aludido Decreto 2591 de 1991 y mal puede decirse que en el presente caso se plantee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues fuera de que en estos términos no se solicitó el amparo, es ostensible que los perjuicios que pudo haber sufrido la señora Mora Castañeda resultan perfectamente remediables.

Se impone, por tanto, revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR el fallo invocado. 2.- DENEGAR la tutela solicitada por Gladys Mora Castañeda contra Jaime Alberto Castañeda Agudelo en su calidad de Administrador Hospitalario del Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad de Guadalajara de Buga. 3.- Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara (sin firma), Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio (sin firma), Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria ) CONSTANCIA SECRETARIAL La anterior sentencia no aparece suscrita por los doctores José Roberto Herrera Vergara y Jorge Iván Palacio Palacio, por encontrarse en comisión oficial.

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria