CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Ramón Zúñiga Valverde Radicación No. 1326 Acta No. 14 Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Resuelve la Corte la impugnación formulada por María Dolores Lopera Madrid contra el fallo proferido el 8 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín. Antecedentes 1.
Mediante apoderada, María Dolores Lopera Madrid inició acción la empresa Inextra S.A. y el Municipio de Medellín, por la presunta violación del derecho al trabajo, con fundamento en los siguientes hechos: Hace aproximadamente siete años adquirió un kiosco ubicado sobre la carrera 51 con calle 7, en donde tiene establecida una venta de gaseosas y bebidas de postobón, desayunos, almuerzos, comidas y demás alimentos, a distintas personas que laboran en empresas del sector.
Para desarrollar esta labor ocupa cinco trabajadores. La caseta se une con uno de los muros de la empresa Inextra S.A. pero está instalada sobre la arena o andén “que le pertenece al Municipio de Medellín y en última instancia al Departamento Antioquia, es decir trabaja en un espacio público que es de propiedad del Estado o del Municipio, pero en ningún momento le pertenece a la empresa Inextra S.A.” (folio 3).
Desde hace un mes su trabajo ha sido perturbado por el Jefe de Seguridad de Inextra S.A. quien, en unas ocasiones, la ha amenazado, y, en otras, le ha ofrecido irrisorias sumas de dinero para que se retire lo que le ha colmado su paciencia y tolerancia. Presentó denuncia ante la Inspección 15 B Civil de Policía de Guayabal, la cual se tramitó como contravención contra Inextra, siendo obligados el representante Carlos Eugenio Restrepo M. y Jaime Gómez Santos a cesar de los actos de constreñimiento que ejercían contra ella.
El Municipio de Medellín también quiere desalojarla del sitio que en la actualidad ocupa, ya que el 8 de octubre de 1993 con base en el Decreto 640 de 1937 le inició ante la citada Inspección la restitución del espacio público, quien por resolución 130 del 7 de 1994 ordenó el retiro del kiosco, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo.
El viernes 17 de febrero se presentó un señor conduciendo un vehículo del Municipio, exhibiendo una orden, quien en forma altanera y coactiva la presionó para que retirara la caseta; luego, el día 24 del mismo mes, los señores de postobón a través de Mario Castro Coordinador de Proventas, en forma brusca le dijo que le iba a quitar el kiosco porque “espacios públicos” necesitaba el terreno. Al día siguiente, de un vehículo del Municipio de Medellín se bajaron tres policías con armas en mano y dos hombres vestidos de civil, quienes en forma amenazante le exigieron el desalojo, presentándose roce con el señor Jairo Rivera Prieto, quien intervino en su defensa.
Solicita que: “Primero. - Ordene la No ejecución de la Resolución #I130 de junio 7 de 1994 en donde se ordenaba el retiro del kiosco de María Dolores Lopera Madrid, del sitio de la Cl. 51, con la Calle 7ª por parte del Municipio de Medellín, porque este espacio público no está situado en una vía de amplia circulación, es además una calle ciega, no hay contaminación ambiental, ni se está ocasionando perjuicios a nadie.
“Segundo. Ordenar a la Empresa Inextra S.A., representada por el señor Carlos Eugenio Restrepo M., que de ninguna forma o medio, le constriña o viole el derecho fundamental que tiene al trabajo la señora Lopera de Madrid, y que si tiene aprobado por parte de las oficinas de Planeación Municipal de Medellín, autorización para abrir una puerta sobre la Cl. 51, que lo haga sin necesidad de violar el derecho fundamental al trabajo de la actora.
“Tercero. Instar al Municipio de Medellín, a que se ocupe mas bien de espacios públicos que si son una verdadera invasión y perjuicio para la ciudad como ocurre en el propio centro de la misma, en el sitio de la esquina de la Cl. 50 (Colombia) con la Cra. 52 (Carabobo) y otros más, en donde hasta la fecha ningún Alcalde le ha puesto solución al problema y, no vaya a ser que en este caso por tratarse de una Empresa como Inextra S.A., por atender la súplica de un solo interés (empresa privada), le vayan a violar el derecho fundamental al trabajo de la actora, habiendo repito - espacios más urgentes que deben ser desalojados.
Y como medida provisional “Oficiar a la Inspección 15 B de Policía de Guayabal, a fin de que se abstenga de dar curso a la resolución No.130 de junio 7 de 1994, en donde autoriza al Municipio de Medellín, quitar el Kiosco de la actora”. (Folios 5 y ó). 2. El Tribunal, con apoyo en sentencias de la Corte Constitucional, negó la tu�tela por considerar que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, con prevalencia frente particular, que es el que ostenta la peticionaria. 3.
En el escrito de impugnación la accionante reitera la violación e insiste en su protección. Adjunta hojas que contienen firmas de varias personas que manifiestan que juegan fútbol diariamente en la hora del descanso y en sus tardes deportivas los viernes y sábados, sobre la vía de la carrera 50 con calle 7 en donde no hay tráfico vehicular.
Se considera Inicialmente importa advertir que la presente tutela ejercitada contra la Empresa Inextra S.A., por ser de carácter particular, se torna improcedente, dado que los hechos descritos por la interesada no se adecuan a ninguna de las hipótesis establecidas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, se tiene que conforme a lo preceptuado por el artículo 63 de la Constitución Política, “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
A su vez el artículo 82 ibídem, preceptúa el deber del Estado de velar por la protección del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. De conformidad con el contenido de las normas antes transcritas, se concluye sin duda alguna que el espacio público no puede ocuparse por los particulares, pues si lo hacen, contrarían los preceptos constitucionales citados, cuya claridad e imperatividad son manifiestas.
De suerte que cuando se presente la ocupación del espacio público es obligación indiscutible de las autoridades públicas la de procurar su recuperación y destinarla para su finalidad que no es otra distinta que la del uso común; por eso, cuando tales autoridades actúan en dicha orientación, lejos de vulnerarle un derecho fundamental a quien no está legitimado para ocuparlo, lo que hacen es ajustarse a los mandatos del ordenamiento superior, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.
En el asunto examinado es evidente que la peticionaria ocupa un espacio público, tal como ella misma lo reconoce; entonces, sobrada razón le asiste al Municipio para reclamar lo que le pertenece, cuando además ello fue ratificado por la Inspección Civil de Policía, según resolución 130 del 17 de junio de 1994, mediante la cual dispuso el retiro de la caseta.
De otro lado, conviene reiterar lo dicho por la Sala en otras oportunidades, en el sentido de que no puede desconocerse que la realidad económica del país, por causa del desempleo y falta de promoción de oportunidades para aquellos que aspiran a obtener su sustento de un trabajo remunerado, ha originado el surgimiento de la llamada economía informal.
Por ello, sería lo deseable que frente a un conflicto de intereses, como acontece en el sub-lite, las autoridades públicas diseñaran políticas generales que permitieran la reubicación de aquellos ciudadanos que ocupan el espacio público a través de venta de alimentos u otros similares de la cual derivan sus ingresos, en establecimientos o sitios donde puedan ejercer lícita y libremente su actividad económica, conciliando de esta manera el derecho a la subsistencia y la destinación del espacio público para el uso común, evitando así la agudización de los problemas sociales que agobian a la sociedad y disminuyendo un poco sus desvastadoras consecuencias.
En el anterior orden de ideas se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar la sentencia dictada el 8 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara (sin firma), Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio (sin firma), Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria) Los Magistrados doctores José Roberto Herrera Vergara y Jorge Iván Palacio Palacio, no firman por hallarse en licencia sin remuneración y en comisión de servicios respectivamente.
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�