Micelio
L1325 (28-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1223 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 27 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1325 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Resuelve la Corte la impugnación contra el fallo dictado el 8 de marzo de 1995 por el Tribunal de Ibagué.

ANTECEDENTES Por considerar que por parte de la Goberna�ción del Tolima se violaron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 29, 43 y 44 de la Constitución Nacional, Claritza Ramírez Zambrano, en su propio nombre y en representación de su hijo por nacer, pide que se ordene su reintegro al cargo que el 1º de febrero de 1995 venía desempeñando y al pago de los salarios que desde esa fecha dejó de devengar, que no se tomen represalias en su contra y se la indemnice, dispo�nien�do en abstracto el monto de la misma por razón de los perjuicios que a ella y a quien está por nacer le han sido causados.

Su solicitud de amparo la basó en el hecho de haber sido suprimido el empleo que desempeñaba en la Gobernación del Tolima, a cuyo servicio ingresó en carrera administrativa en el año de 1993 previo el concurso correspondiente; y en que el 18 de enero de este año se le practicó una prueba de embarazo con resultados positivos, lo cual informó al jefe de personal, pero a pesar de ello le fue comunicado el 2 de febrero del año en curso que por Decreto 098 del día anterior había sido suprimido su empleo.

Según la accionante, le ha sido imposible conse�guir empleo en razón de su estado de embarazo, por lo que afirma se le han causado perjuicios irreparables e irreme�diables. La tutela fue negada mediante el fallo aquí oportunamente impugnado con el escrito que corre de folios 44 a 46 del cuaderno del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, después de recaudar la informa�ción que estimó necesaria para ilustrar su juicio, concluyó que quien solicita la tutela dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “ante la juris�dicción correspondiente ante la cual podrá plantear los derechos subjetivos que considere derivados de su escalafo�namiento, si tenía o no derecho a la estabilidad, la causa del despido, la incidencia del embarazo en la supresión del cargo, si hubo o no falla en el servicio y si tiene derecho o no a una indemnización superior a aquella que le ofrece el Departamento” (folio 40), tal como se lee en el fallo impugna�do, en el que igualmente se tuvo en cuenta la circunstancia de haber sido dictados la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, que regularon la supresión de los empleos de carrera desempeñados por los empleados inscritos en el escalafón. Frente a lo acertado de esta motivación y no siendo, como no lo es, el procedimiento propio de la tutela la vía adecuada para enjuiciar un acto general de la administración por medio del cual se suprimieron empleos dentro de un proceso de restructuración de la Gobernación del Tolima, es forzoso concluir que por lo menos de las pruebas recaudadas no resulta que el acto que se dice lesivo de los derechos fundamentales de la solicitante y de su hijo por nacer, obedezca a una acción o a una omisión abusiva del Gobernador de dicho departamento, sino al ejercicio legítimo de unas facultades que le fueron conferidas; y que prima facie resultan del propio querer del constitu�yente para que se racionalizara el funciona�miento de las entidades de la rama ejecutiva, los estable�ci�mientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta.

Esta mandato directo del constituyente al Gobierno Nacional, impartido en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, si bien está orientado a la reorganización de la rama ejecutiva en el orden nacional, permite considerar que el ejercicio de similares facultades a nivel departamental, y para lo cual expresamente los ordinales 7º y 8º del artículo 305 de la Constitución atribuyen la competencia a los gobernadores con sujeción a lo que disponga la ley y las ordenanzas respectivas, no puede ser mirado como violatorio por sí mismo de derechos fundamentales.

Se sigue de lo anterior que habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRI�QUEZ (sin firma) RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO (sin firma) HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Los magistrados doctores José Roberto Herrera Vergara y Jorge Iván Palacio Palacio, no firman por hallarse en licencia sin remuneración y en comisión de servicios respectivamente.

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Tutela 1325 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�