Micelio
L1322 (28-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1275 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1322 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se resuelve la impugnación contra el fallo de 27 de febrero de 1995 del Tribunal de Cali.

ANTECEDENTES Para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al fuero sindical, Leoncio Cortez Valencia ejercitó la acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “o contra quien ejerce las funciones de director encargado o en propiedad y contra el doctor Omar Kafury como jefe de personal” (folio 22), tal como está dicho en el escrito que al efecto presentó, y en el cual, para fundar su petición, afirmó haber sido desvinculado de la entidad a la que por espacio de 17 años y cinco meses le ha prestado servicios.

Según el accionante, su desvinculación responde “a la evidente persecución sindical del director encargado de la C.V.C. doctor Jaime Vargas López y el jefe de la división de personal Omar Kafury” (ibidem), por cuanto no fue vinculado a ninguna de las dos entidades en que se dividió la corporación, como sí lo fueron sus compañeros de trabajo.

El Tribunal, aunque aceptó que se trataba de derechos fundamentales, negó el amparo constitucional solicitado por considerar que no se estaba ante un perjuicio irremediable y porque la supresión del cargo que ejercía Leoncio Cortez Valencia y su consecuente indemnización obedecieron a la aplicación del artículo 113 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 22 y 31 del Decreto 1275 de 1994, que facultaron al Presidente de la República para reestructurar dicha corporación autónoma.

Consideró igualmente que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial como el de acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo si había sido empleado público o al juicio especial de fuero sindical si estuvo vinculado como trabajador oficial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto de ninguno de los documentos obrantes en el expediente formado por el Tribunal resulta el menor asomo de vulneración o amenaza del derecho a la igualdad de Leoncio Cortez Valencia, deberá confirmarse sin otra consideración lo resuelto en la sentencia impugnada respecto de este derecho constitucional fundamental.

En cuanto al fuero sindical que afirma el accionante lo ampara, es pertinente anotar que para el evento de ser él un trabajador oficial existiría una acción específica de amparo de este derecho de rango meramente legal, cual es el proceso especial de fuero sindical que regula el Código Procesal del Trabajo. Y para el caso de que su vinculación sea como empleado público, conforme lo tuvo por establecido el Tribunal de Cali, debe decirse que si bien es cierto que la vigente Constitución Política reconoce “a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”, tal como literalmente lo dispone el artículo 39 de la misma, no significa ello que le esté dando a esta garantía el carácter de un derecho fundamental, por cuanto el que ostenta dicho rango es el que tienen los trabajadores y empleadores para constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado y a que el reconocimiento jurídico de ellas se produzca con la simple inscripción del acta de constitución. En cuanto a la estructura interna y al funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales quedan sujetas tales personas jurídicas “al orden legal y a los principios democráticos”; y a dicho “orden legal” corresponde el desarrollo del “fuero y las demás garantías necesarias” que para el cumplimiento de su gestión le reconoce la Constitución a los representantes sindicales.

Por ello, mientras la ley no determine en qué consiste “el fuero y las demás garantías necesarias” de los representantes sindicales de los sindicatos de empleados públicos, vale decir, cuál es el amparo que les brinda y quiénes gozan de esta especial protección, no le es dable a ningún juez asimilar dicho fuero al que la ley le reconoce a los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo con la administración; muchísimo menos amparar un derecho que todavía no se sabe en qué consiste ni quiénes lo tienen por la vía del procedimiento preferente y sumario de la tutela.

Además, no debe olvidarse que por lo menos en lo que hace al fuero sindical como garantía de la cual gozan algunos de los trabajadores particulares y oficiales de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo; dicho derecho se halla instituido en favor de la persona jurídica del sindicato y no propiamente del trabajador individualmente considerado.

Por esta razón de ser una garantía de la persona jurídica y no de la persona humana que trabaja, tampoco cabría calificarlo de un derecho fundamental amparable mediante la acción de tutela. Por estas consideraciones que aquí se expresan, diferentes en parte a las dadas por el juez que conoció de la tutela y la negó, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ (sin firma) RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO (sin firma) HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Los magistrados doctores José Roberto Herrera Vergara y Jorge Iván Palacio Palacio, no firman por hallarse en licencia sin remuneración y en comisión de servicios respectivamente.

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Tutela 1322 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�