CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1319 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Resuelve la Corte la impugnación contra el fallo dictado el 23 de febrero de 1995 por el Tribunal de Medellín.
ANTECEDENTES En procura de que se amparen sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 26, 40 y 53 de la Constitución Nacional y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Administración de Justicia “proceda [a] convocar al concurso a fin de que mediante la aplicación del artículo 131 de la Carta Fundamental y a través de tal mecanismo, se efectúe la selección de las personas que deban ocupar en propiedad las Notarías 4ª de esta ciudad y 27 de la ciudad capital de la República, para el período que se inició el primero de enero del año que discurre y concluye el 31 de diciembre del año de 1999” (folio 1), el abogado Gustavo Salazar Correa, vecino de Medellín, ejercitó la acción de tutela.
La petición concreta del abogado es la de que se ordene a tal organismo reunirse en “el término improrrogable y perentorio de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación de la sentencia” (folio 2) y señalar “las bases para la realización del concurso a fin de proveer notarios en propiedad para las Notarías Cuarta de la ciudad de Medellín y Veintisiete de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C.”, e igualmente “los requisitos para la admisión, calendario y lugar para la inscripción, su realización y en general;(sic) lo mandado dentro del artículo 165 del precitado Decreto” (ibidem).
Según el accionante, al Consejo Superior de la Administración de Justicia debe fijársele un lapso de un mes para la convocatoria y de tres meses para la realización de las pruebas, pues así lo establece el Decreto 960 de 1970 y únicamente de esta manera se dá exacto cumplimiento a la Constitución Nacional. Conforme resulta del escrito en el que se ejercita la acción, la solicitud de amparo está basada en que para el abogado Salazar Correa “existe la fundada sospecha” (folio 3) que los nombramientos que deben hacerse para reemplazar a los dos notarios que por haber llegado a la edad de retiro forzoso dejaran el cargo, “se harán en ‘forma interina’, lo que además de atentar contra los derechos constitucionales que se enunciaron como base de la presente acción, abre la posibilidad de que se nombre los reemplazos, atendiéndose más a factores de tipo político, que profesionales, lo que construpa(sic) ostensiblemente los precitados derechos fundamentales” (folio 4), conforme lo dice en el escrito en el cual solicita el amparo, en el que también alude a un artículo periodístico y hace consideraciones sobre la situación de interinidad en que se encuentra un alto porcentaje de los actuales notarios.
El Tribunal, con la sentencia aquí impugnada, además de otras razones que por mostrarse impertinentes no es del caso hacer referencia a ellas, negó la tutela con la consideración de corresponderle a la ley reglamentar el servicio público que prestan los notarios y, por lo mismo, no ser un derecho fundamental sino de rango meramente legal, por lo que no procedía el amparo constitucional solicitado.
Otra razón del fallo es la de ser procedente en este caso la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución, por cuanto ella sí está prevista para que la autoridad judicial haga efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Al sustentar la impugnación el abogado insiste en que se trata de un derecho fundamental el que indica como violado y que es el previsto en el ordinal 7º del artículo 40 de la Constitución Nacional, sobre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; así como los de igualdad de trabajo.
Por ello reitera que el acceso a la función pública en condiciones de igualdad no es un derecho de rango simplemente legal sino constitucional fundamental. En su apoyo cita y transcribe apartes de varias sentencias de la sala revisora de la Corte Constitucional. En memorial posterior, y para complementar el de impugnación, repite sus argumentos conforme a los cuales el nombramiento de los notarios en propiedad debe hacerse mediante concurso y agrega que el notario no es un empleado del Estado ni tampoco un funcionario público, sino “un servidor público con ley especial para su función” (folio 40), por lo que sostiene que en la actualidad el ingreso al servicio en propiedad no puede hacerse por nominación directa del Gobierno sino por medio de concurso, por haber sido ésta la voluntad del constituyente.
Hallándose al despacho el asunto el apoderado que al efecto constituyó el Ministro de Justicia y del Derecho presentó un escrito en el que pide se confirme la providencia recurrida, argumentando, en resumen, que quien solicita la tutela carece de legitimación para ejercerla; que la acción de tutela no sería la vía adecuada para obtener de una autoridad determinada el cumplimiento de un determinado deber legal, en el supuesto, concedido en gracia de discusión por el memorialista, de que el Consejo Superior de la Administración de Justicia no hubiera cumplido con su deber de convocar a los concursos correspondientes; que no se han vulnerado los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, mucho menos el relacionado con el derecho político a acceder a las funciones públicas, ni el de libertad para escoger profesión u oficio o la facultad que tienen las autoridades de inspeccionar las profesiones.
Por último, el abogado interviniente califica de inconsistentes las pretensiones de quien ejercita la acción de tutela, en la medida en que dice se olvida que la convocatoria al concurso que reclama debe ser hecha por el Presidente y el Ministro de Justicia y del Derecho, y por no poderse establecer de dónde resultan los plazos que pide sean señalados para la celebración del concurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, si se trata de hacer efectivo el cumplimiento de una ley, como parece resultar del hecho de invocarse el Decreto Ley 960 de 1970 que regula lo concerniente a la carrera notarial y las etapas que integran el proceso de selección por méritos de quienes deben prestar dicho servicio público, la acción que en este caso procedería, una vez que ella sea legalmente reglamentada, es la prevista en el artículo 87 de la Constitución Política.
Asimismo, resulta acertada la apreciación del abogado designado por el Ministro de Justicia en el sentido de exigir el artículo 86 de la Constitución la vulneración o amenaza por acción o por omisión de una autoridad pública del derecho fundamental de alguien, vulneración o amenaza que no se da por la sola circunstancias de que para quien solicita el amparo constitucional exista “la fundada sospecha” que van a hacerse nombramientos que atentan contra los derechos constitucionales y abren la posibilidad de la injerencia de “factores de tipo político”.
Sobre la base de sospechas no es posible fundar ninguna decisión judicial, mucho menos un fallo por el cual se busca amparar un derecho constitucional fundamental. Sirva lo brevemente dicho para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ (sin firma) RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO (sin firma) HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Los magistrados doctores José Roberto Herrera Vergara y Jorge Iván Palacio Palacio, no firman por hallarse en licencia sin remuneración y en comisión de servicios respectivamente.
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Tutela 1319 �página \* arábico�¡Error! Marcador n