CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Hugo Suescun Pujols Radicación No. 1311 Acta No. 10 Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se decide la impugnación interpuesta por Amanda Ariza Romero contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Antecedentes La impugnante promovió acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Santafé de Bogotá, invocando la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición (Artículos 13 y 23 de la Constitución Política) porque esa entidad no había cumplido su obligación legal de suministrarle calzado y vestido de labor.
Ha reclamado en varias oportunidades la entrega de esas dotaciones o su compensación, por los años 1989 a 1992, sin que hasta ahora haya accedido a su solicitud. Afirma que, mediante abogado, varios de sus compañeros de trabajo reclamaron el citado derecho y la Secretaria procedió a conciliar, acuerdo al que la peticionaria manifestó acogerse sin resultado alguno El Tribunal negó la tutela porque consideró que la pretensión de la actora se fundamentaba en un derecho de simple rango legal.
Tampoco la Secretaría de Gobierno le desconoció el derecho de petición pues le respondió oportunamente las solicitudes, como lo demuestran los documentos 5 a 8. El hecho de que la empleadora haya accedido a la reclamación de las dotaciones formulada por otros empleados y que la pretensión de la actora se encuentre todavía en estudio - dijo finalmente el Tribunal - no puede calificarse como violación del derecho a la igualdad- En la impugnación la actora reitera su solicitud inicial.
Se considera Pretende la actora que mediante la acción de tutela se ordene al Distrito Especial el cumplimiento de las disposiciones legales sobre las dotaciones de calzado y vestido de labor y la liquidación y el pago de las que no le fueron suministra�das oportunamente. Los derechos laborales reclamados por la peticionaria están consagrados por la ley 70 de 1988 y el Decreto 399 de 1994 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá (folio 14).
Si la Administración Distrital viene incumpliendo las obligaciones que le imponen esas normas, los trabajadores afectados pueden acudir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que tiene el carácter de autoridad de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales (Artículos 485, 486 y 97 de la ley 50 de 1990 Código sustantivo del Trabajo).
Y concretamente la solicitante puede instaurar la acción judicial pertinente en orden a obtener el reconoci�miento de las dotaciones que le estén adeudando. En estas condiciones la tutela se torna improcedente, pues “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Art. 86 Constitución Política ).
Deberá confirmarse, en consecuencia, la decisión impugnada En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.- Confirmar la decisión impugnada. 2.- Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria) � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�