Micelio
L1307 (28-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Ramón Zúñiga Valverde Radicación No. 1307 Acta No. 11 Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Resuelve la Corte la impugnación formulada por Ricardo Coronado Avella Comandante del Distrito Militar No. 19 contra el fallo proferido el 20 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Antecedentes 1. Noralba Valencia Balanta inició acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia, Batallón Palacé de Buga, con fundamento en los siguientes hechos: El 12 de enero de 1994 su compañero Conrado González Castaño ingresó voluntariamente a prestar servicio militar, reclutado por el Batallón Palacé de Buga y luego trasladado al Batallón José Hilario López, de Popayán. En ese momento ambos ignoraban su estado de gravidez y fruto de ello nació su hijo Rhonal Santiago González Valencia el 8 de agosto de 1994, quien ahora requiere de la presencia física de su progenitor y de su ayuda económica, pues en este momento ella no tiene empleo.

Afirma que su hijo “tiene derecho a una familia, a la seguridad social, a la integridad física y a la salud, derechos estos consagrados por la Constitución Nacional” y espera “que el pronunciamiento al respecto lo devuelva al hogar con su Libreta Militar para poder trabajar dignamente por su familia”. (Folios 5 y 6). 2.- El Tribunal tuteló “los derechos fundamentales del menor Rhonal Santiago González Valencia representado por su progenitora Noralba Valencia Balanta, a la familia, a no ser separado de ella, a la salud, el cuidado y afecto de su padre” (folio 57) y ordenó al Director de reclutamiento del Distrito Militar No. 19 desmovilizar a Conrado González Castaño, por considerar que en enero de 1994 cuando se presentó voluntariamente a prestar el servicio militar obligatorio, estaba exento de esa obligación, “pues concurrían causales de exención provistos en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 ya que tenia una cónyuge con quien hacía vida marital y se hallaba en gestación el fruto de una unión que nació siete meses después” (folio 55). 3.- El escrito de impugnación se encuentra a folio 61 del cuaderno No. 1.

Se considera El artículo 2° de la Constitución Nacional estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental, defender la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Así mismo, consagra que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Los incisos 2° y 3° del artículo 216 de la Constitución Política establecen que “Todos los Colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. “La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Del contexto de las normas transcritas y comentadas precedentemente se infiere que el servicio militar es una obligación que deben prestar todos los colombianos, con el fin de no sólo defender la independencia nacional y las instituciones públicas sino a todo el conglomerado social que continuamente se ve amenazado en su vida, honra y bienes, ya sea por la delincuencia común o por la insurgencia de distinta orientación política.

Es indudable que el soldado constituye la base del ejercito nacional, sobre él está depositado el orden y la seguridad ciudadanas. Si éste llega a faltar, la fuerza a la que pertenece no sólo se verá disminuida y diezmada, sino amenazada en su estructura y organización, con las consecuencias propias en perjuicio de la Seguridad del Estado.

De suerte que una vez que un ciudadano ingresa voluntaria y legalmente a la Institución armada, debe permanecer en ella por el tiempo consagrado por la ley. La lectura de las diligencias muestran que en el caso examinado el joven Conrado González Castaño se presentó voluntariamente a prestar su servicio militar y una vez seleccionado fue incorporado a las filas castrenses, sin que hubiera manifestado que en él concurría alguna causal para su exclusión. Por tanto, sobre este aspecto ninguna reclamación puede hacerse, pues el organismo militar no fue enterado oportunamente de eximentes para la prestación del citado servicio.

El nacimiento de su hijo aconteció cuando ya hacía parte de la institución armada, cuando los organismos del ejercito le habían confiado como soldado colombiano, la misión de defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Por estas razones y porque las Fuerzas Militares tienen la característica de ser permanentes que tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, en los términos del artículo 217 constitucional, es que el amparo demandado no está llamado a prosperar.

No es que se desconozcan los derechos del niño, lo que sucede es que de acuerdo al imperativo constitucional establecido por el artículo 44, no es únicamente la familia, sino la sociedad y el Estado también quienes tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Entonces, es evidente que estas obligaciones no solamente están en cabeza de su padre, sino de los demás componentes de su familia, de la sociedad y del Estado, siendo éstos últimos los llamados a suplir las supuestas necesidades del menor por encontrarse aquel prestando el servicio militar obligatorio. Además, del estudio de las testimoniales recogidas se desprende que el niño no está en absoluto en la orfandad y desprotegido, como se quiere hacer ver, pues cuenta con la ayuda del hermano de su madre el sacerdote Luis Carlos Valencia, amén de que ella hace las veces de secretaria de la parroquia.

De conformidad con lo anterior se revocará la decisión impugnada y en su lugar se negará la petición de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero.- Revocar la decisión impugnada y en su lugar negar la tutela interpuesta por Noralba Valencia Balanta en nombre y representación del menor Rhonal Santiago González Valencia. Segundo.- Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Francisco Escobar Henriquez, José Roberto Herrera Vergara(sin firma), Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio(sin firma), Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria) CONSTANCIA SECRETARIAL La anterior sentencia no aparece suscrita por los doctores José Roberto Herrera Vergara y Jorge Iván Palacio Palacio, por encontrarse en comisión oficial.

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�