Micelio
L1297 (15-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Radicación No. 1297 Acta No. 9 Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se resuelve la impugnación interpuesta por Ricardo Emiro Alvarado Bolaños contra la sentencia pronunciada el 6 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Antecedentes Invocando la violación de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 40 de la Constitución, el impugnante promovió acción de tutela contra la Registraduría Municipal y la Comisión Escrutadora de Valledupar, fundamentada en que se inscribió como aspirante al Concejo Municipal de la misma ciudad para la elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994.

Que efectuados los escrutinios no obtuvo el número de votos necesarios para obtener la elección como concejal. Sin embargo, en diciembre de 1994 solicitó al Registrador Municipal copias de las tarjetas electorales y al revisarlas estableció que el número de votos a su favor ascendió a 932, con los cuales tiene derecho a ser concejal. en razón a que el señor Jairo Torres, último en la lista de los electos como concejal, sólo obtuvo 926 votos.

Solicita se ordene a la Comisión Escrutadora Municipal que lo declare concejal electo del Municipio de Valledupar. El Tribunal de Valledupar al denegar la acción de tutela argumentó que los actos de elección y nombramiento tienen naturaleza administrativa sometidos a control jurisdiccional y por consiguiente, el accionante podía acudir en demanda contra los actos de las Corporaciones electorales en defensa de sus derechos ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo para lograr la anulación, revocación, rectificación o modificación de los actos administrativos violadores de sus derechos.

De otra parte, “la incuria o negligencia del titular de un derecho para ejercer oportunamente las acciones legales para la defensa del mismo, no constituyen motivo que torne a la tutela en mecanismo subsidiario de dichos medios defensivos”. En la impugnación interpuesta por el solicitante se reitera la petición del escrito introductorio. Se considera La acción de tutela fue establecida para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos señalados en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es evidente que el artículo 40, invocado en la presente acción, contempla derechos fundamentales cuales son los que la Constitución Política reconoce a los ciudadanos para la conformación, ejercicio y control del poder político. Sin embargo, también es cierto que las normas relativas a elecciones han previsto los medios judiciales encaminados a corregir las falencias en los procesos electorales que afectan los aludidos derechos, los cuales deben ejercitarse dentro del término señalado.

Por consiguiente no es viable utilizar la tutela para corregir la inactividad del afectado que no se valió oportunamente de dichos medios de defensa judicial. Esta Corporación ha insistido en que: “ conforme a los parámetros previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando se pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”(Corte Suprema de Justicia Sala Plena Laboral.

Rad. 1089). Le asiste entonces, razón al Tribunal en la sentencia impugnada y por consiguiente se confirmará. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero.- Confirmar la decisión impugnada. Segundo.- Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria) � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�