CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Radicación No. 1296 Acta No. 09 Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá contra la sentencia del 15 de febrero de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Antecedentes 1.
Mediante apoderado, el Presidente de la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá inició acción de tutela, como mecanismo transitorio, en interés de todos los afectados que se encuentran agremiados, contra la Empresa de Energía de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos consagrados por los artículos 1º,11, 12, 16, 29, 46 y 48 de la Constitución Política, con siguientes hechos: La empresa, hasta finales del año 1992 venia cancelando a cada uno de los pensionados la totalidad de la pensión de jubilación, reconocida mediante resoluciones legalmente ejecutoriadas y liquidadas conforme a lo acordado con sus empleados y trabajadores, las cuales únicamente daban la posibilidad de deducir de su monto total lo relativo al aporte a la asociación de pensionados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 4ª de 1976.
Al terminar el año de 1992, en forma arbitraria, ilegal y caprichosa, la empresa empezó a proferir nuevas resoluciones, deduciéndoles a los beneficiarios el valor reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, perjudicándolos económicamente y sin comunicarles previamente su intención. Igualmente, coaccionó a los pensionados para que se notificaran y consintieran, con la advertencia de que si no lo hacían, no podrían reclamar lo que les quedaba de la mensualidad por concepto de dicha prestación. A manera de ejemplo, cita los casos correspondientes a Magola Camacho de Pinzón, Efrain Rodríguez Sabogal, Bernardo Antonio Urrego Bernal y.José Gilberto Díaz Herrera, de quienes, afirma, venían recibiendo de la accionada el valor de su pensión en forma completa pero que, luego, fue disminuido de acuerdo a resoluciones que empezó a proferir en noviembre de l 992.
La mesada que actualmente reciben los pensionados no les alcanza para subsistir ni para atender a sus familias; todos son personas de la tercera edad que no tienen capacidad para trabajar y, por ello, solicitó al Gerente un pronunciamiento para que reconociera en su integridad los derechos de los pensionados, pero éste le respondió negativamente mediante oficio 429521 del 28 de mayo de 1993, reiterado el 15 de junio de dicho año por oficio 432327,ante petición última que elevara el abogado que atiende la demanda ante el Contencioso Administrativo.
Entabló acción de nulidad contra los mencionados oficios y solicitó la suspensión provisional de los mismos, que le fue negada por el Tribunal Contencioso Administrativo y luego por el Consejo de Estado. Ejercita la acción de tutela mecanismo transitorio, toda vez que reconoce que cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la demanda que actualmente adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante, la situación de los pensionados es de tal gravedad, que sería irremediable y absurdo, por las consecuencia s nefastas que ello produciría, el tener que esperar el fallo del Tribunal, si se tiene en cuenta que después de año y medio de presentada la demanda, ésta se encuentra en etapa probatoria, lo que constituye de por si una amenaza irremediable a la vida, dignidad humana y supervivencia. Solicita “ordenar a la Empresa de Energía, se abstenga de continuar con la irregular e ilegal conducta por medio de la cual se les viene desconociendo a los pensionados el derecho a disfrutar en su totalidad de las pensiones de jubilación reconocidas en su oportunidad legal por la Empresa de Energía de Bogotá, y que posteriormente, sin seguir los procedimientos señalados por la ley y realizando una revocatoria sin los presupuestos procesales y sin fundamento legal alguno, ha venido descontando arbitrariamente sumas de dinero…” (folios 5 y 6) 2.
El Tribunal, con apoyo en apartes de las sentencias de la Corte Constitucional del 24 de junio y 17 de julio de 1993 y del 18 de enero de 1993, negó la tutela por considerar que la Asociación cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la demanda que adelanta ante el Tribunal Contencioso Administrativo. dentro de la que puede pedir el pago de indemnización por eventuales perjuicios.
Además, porque la suspensión de los actos administrativos, que también pretende con el adelantamiento de esta acción, ya fue solicitada ante la jurisdicción competente con resultado desfavorable. 3. En el escrito de impugnación, la agremiación peticionario reitera la violación e insiste en su protección. Se considera Como en el presente caso la acción la ejercita la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía “, en interés jurídico de todos los afectados, los cuales se encuentran agremiados en dicha institución, ” (folio 7), la tutela no sería viable, en la medida en que no está encaminada a proteger los derechos individuales o particulares de cada uno de los asociados.
Es que en tratándose de una agremiación resulta plausible que algunos de sus miembros puedan estar de acuerdo con las determinaciones de la empresa que los pensionó. Así, en el presente asunto, puede suceder que uno o varios de los pensionados de la asociación solicitante se hallen conformes con la sustitución por el ISS de sus pensiones bien sea por encontrarlo ajustado a la ley o por cualquier otra causa y, sin embargo, en este instante ignoren que se ha presentado esta acción tendiente a dejarlas sin efecto.
No obstante lo anterior, si la Sala se adentrara en su estudio, en el entendido de que Magola Camacho de Pinzón, Efrain Rodríguez Sabogal, Bernardo Antonio Urrego Bernal y.José Gilberto Díaz Herrera., prestaron su consentimiento para promoverla, llegaría a la conclusión de que la petición es improcedente. Pues en criterio de la Sala no se presenta el alegado perjuicio irremediable, necesario para la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio, ya que del estudio de las diligencias se desprende que, si la empresa con posterioridad al reconocimiento y pago completo que venía haciendo de la pensión a algunos de sus trabajadores, les hizo descuentos, fue con fundamento en el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez en cuantía equivalente a la educación, según se advierte del contexto de cada una de las resoluciones agregadas a los autos.
(Folios 82, 93, 94, 99, 100, 107, 107A, 112, 113, 119, 120, 126, 127, 133, 134, 148 y 179). Resulta así fácil concluir que si la accionada dejó de pagar parte del equivalente de la pensión a quienes venían disfrutándola, éstos van a continuar percibiendo la misma cantidad del Instituto de Seguros Sociales, por lo que no se presenta, en consecuencia, ningún desfase en torno al monto total de dicha prestación y, por tanto, tampoco algún eventual perjuicio.
Además, si bien es factible que los pensionados no están de acuerdo con el procedimiento efectuado por la empresa, se repite, que ello no condujo a irrogarles un perjuicio irremediable, fuera de que la controversia debe dirimirse por la jurisdicción correspondiente. En las anteriores condiciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.- Confirmar la decisión impugnada. 2.- Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria) � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�