CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Ramón Zúñiga Valverde Radicación No. 1289 Acta No. 9 Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Sociedades contra la sentencia dictada el 13 de Febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la que concedió la tutela solicitada por Ana Cristina Arango Carmona.
Antecedentes Ana Cristina Arango Carmona instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y la empresa Hilanderías de la Montaña Ltda., por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, al de petición y al del trabajo, fundamentada en que fue despedida de su empleo sin justa causa de la Hilandería citada, motivo por el que instauró proceso laboral ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, en el que la demandada estuvo representada por curador ad-litem, habiendo terminado dicho proceso con sentencia favorable a sus peticiones y en contra de Hilanderías de la Montaña Ltda., condenándola a pagar la indemnización por despido injusto, sanción moratoria equivalente a un mes de salario diario, tres dotaciones de ropa de labor, honorarios y costas.
Afirma que la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, certificó que la Superintendencia de Sociedades admitió el concordato preventivo obli�gatorio de la Hilandería el 14 de enero de 1994, hecho que impidió la iniciación del proceso ejecutivo a continuación del laboral ordinario para hacer efectivas sus prestaciones laborales. La actora apoyada en el artículo 23 de la constitución. el 26 de agosto y 19 de octubre de 1994, solicitó a la Superintendencia de Sociedades que ordenara a la Hilandería el cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, es decir. pagarle sus prestaciones laborales.
Que de la anterior solicitud remitió copia por correo certificado a la empresa deudora, sin que haya recibido respuesta a sus solicitudes Solicita se ordene el pago de sus prestaciones laborales; que la Superintendencia de respuesta a su solicitud y, subsidiariamente, que le paguen sus acreencias laborales como gastos de administración en forma privilegiada.
La decisión del Tribunal se fundamenta en que la Hilandería estuvo representada en el proceso laboral por curador ad-litem, circunstancia que impidió relacionar el proceso pendiente al momento de hacer la solicitud de concordato y que en el plazo otorgado por la por la ley para que los acreedores se hicieran parte en el proceso concordatario, cuyo edicto de convocatoria se desfijó el 2 de febrero de 1994, aun no se había producido sentencia en el Juzgado Laboral, pues esto ocurrió el 27 junio de 1994, también argumentó que durante la ejecución del concordato no es posible adelantar procesos ejecutivos contra la empresa concordada.
En lo referente a la solicitud de inclusión del crédito hecha ante la Superintendencia, sostuvo que la entidad respondió en forma tardía el 2 de febrero de 1995. negando la petición en consideración a que el crédito se debe cobrar directamente ante la empresa concordada y no puede ordenarse su pago dentro del tramite concordatario. Que las anteriores circunstancias no pueden ser suficientes para excluir a los acreedores cuando sus créditos están dirigidos a la subsistencia del trabajador y su familia, de consiguiente concedió la tutela y ordenó a la Superintendencia de Sociedades la inclusión del crédito laboral de la peticionaria en el concordato de Hilanderías de la Montaña con la prelación legal correspondiente.
La Superintendencia en su impugnación sostuvo que la tutela no procede contra providencias judiciales; tampoco en caso de interpretación de normas reguladoras del concordato porque ello originaría la declaratoria de nulidad del tramite concordatario y se violaría el debido proceso en perjuicio de la sociedad y los acreedores que concurrieron al trámite del concordato conforme a la ley.
Se considera En el caso bajo examen se cuestiona la imposibilidad de pago de las acreencias laborales de la peticionaria reconocidas en sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Itagüí, después de aceptado el acuerdo concordatario de la Empresa Hilanderías de la Montaña Ltda. Es preciso discurrir, en síntesis, sobre el procedimiento ordenado por el Decreto 350 de 1989, referente al concordato preventivo obligatorio y la forma de hacer valer los créditos dentro del mismo, cuyo trámite corresponde a la Superintendencia de Sociedades y al punto se tiene: a.) A la solicitud de concordato el empresario deberá acompañar, entre otros documentos, una relación completa y actualizada de los acreedores y de procesos judiciales que estén en curso. b.) Una vez admitido el trámite del concordato se ordenará el emplazamiento de los acreedores por medio de un edicto para que dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de fijación del mismo, los acreedores se presentan con prueba siquiera sumaria de sus créditos. c.) El funcionario de la causa librará oficios a los jueces que sean competentes para conocer procesos ejecutivos contra el empresario, salvo los de alimentos, a fin de que los rechace de plano y se los envíe en el estado en que se encuentren para incor�po�rarlos al proceso concordatario, con la excepción prevista en el artículo 13 del Decreto 350 de 1989.
Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente. d.) El artículo 22 Decreto 350 de 1989, establece: “Los trabajadores del empresario que tengan créditos ciertos y ya causados en la fecha del auto admisorio del trámite del concordato, por salarios y prestaciones sociales, deberán hacerse parte dentro del término de presentación de créditos, por sí o por medio de apoderado.
Tales salarios y prestaciones gozarán de los privilegios que les otorga la ley. “Los créditos laborales y fiscales que se causen y se hagan exigibles durante la tramitación y la vigencia del concordato, se pagarán como gastos de administración” Posteriormente el juez calificará, graduará y determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos e iniciar las deliberaciones finales para el acuerdo que de firmarse y aprobarse será obligatorio para el empresario y los acreedores, respetando los privilegios y preferencias establecidos en la ley.
( Arts. 28, 30 y 33 Decreto 350 1989). Los anteriores parámetros legales permitirán examinar en el fondo la impugnación. El proceso laboral iniciado por la peticionaria contra la Hilandería se adelantó con curador ad-litem en representación de la demandada y esta fue la razón para que el pleito no apareciera relacionado en la solicitud de concordato preventivo obligatorio ante la Superintendencia admitida el 14 de enero de 1994 e igualmente que no se hiciera presente dentro del plazo fijado para que los acreedores hicieran valer sus créditos, porque para la época del plazo citado el Juez laboral no había pronunciado la sentencia que reconoció las prestaciones laborales a la peticionaria, pues la fecha de ejecutoria de aquella ocurrió el 5 de julio de 1994.
De lo precedente se colige que el pleito laboral no fue relacionado por le empresa para hacerle la reserva dentro del acuerdo concordatario y que el naci�miento del crédito a la órbita jurídica se produjo después de aprobado el acuerdo citado, por tanto esta deuda debe calificarse como un crédito no concordatario causado y exigible durante la vigencia del concordato.
Es pertinente enfatizar que el privilegio otorgado por el artículo 36 de la ley 50 de 1990 a las obligaciones de origen laboral no se pierde frente al rigor de los procedimientos imprimidos al acuerdo concordatario, dada la prevalencia del derecho sustancial que ampara al trabajador, quien satisface sus necesidades primarias con el producto de sus actividad laboral.
Sobre el asunto en examen la Superintendencia de Sociedades hizo el siguiente pronunciamiento: “El legislador hizo, a través del art. 22 del Decreto 350 de 1989, una distinción entre créditos laborales concordatarios y no concordatarios. “Dicha norma legal establece que los trabajadores que a la iniciación del trámite concordatario tengan créditos ciertos y ya causados por salarios y prestaciones sociales, deberán hacerse parte en el concordato al igual que el resto de acreedores del empresario, quedando dichos créditos sujetos a la suerte del proceso concordatario, para cuyo efecto gozan de todos los privilegios que les asigna la ley.
“Por otra parte, dispone el art. 22 en cita, los créditos laborales que se causen y se hagan exigibles durante el trámite del procedimiento concordatario, deberán pagarse como gastos de administración en los términos del art. 42 del referido Decreto 350 de 1989. “Así las cosas, para el caso en estudio deberán liquidarse y pagársele al trabajador, las prestaciones sociales causadas entre el 20 de marzo de 1992, fecha de iniciación del trámite concordatario y el 15 de noviembre del mismo año. Por su parte, las prestaciones sociales causadas del 20 de marzo hacia atrás, deberán pagarse en la forma que se establezca dentro del acuerdo concordatario que se llegue a celebrar.
“En lo que respecta a las consecuencias frente a la jurisdicción laboral, le manifiesto que el trabajador no puede perseguir judicialmente el pago de sus prestaciones sociales causadas antes de la iniciación del concordato, por expresa prohibición del art. 12 del Decreto 350 ya citado y, en el caso del concordato preventivo obligatorio, por lo previsto taxativamente en el art. 51 ibídem.
En lo que respecta a los créditos no concordatarios, estos sí pueden cobrarse por la vía ejecutiva, dado que el deudor está obligado a satisfacer obligaciones preferencialmente al momento de hacerse exigibles, sin sujetarse para nada a lo estipulado por las partes en relación con la forma de pago de los créditos concordatarios, tal como dispone el artículo 42, inciso primero del Decreto 350 en cita”.
(Cursiva de la Corte.)(Superintendencia de Sociedades Oficio 211-510-955 de 1993, Régimen de los Concordatos Preventivos 1995, pág. 83 ). Con lo anterior queda demostrado en forma concreta la existencia de un medio eficaz para proteger el derecho de estirpe legal de la accionante, pudiendo acudir, si lo desea, a la jurisdicción ordinaria e iniciar el proceso ejecutivo respectivo por tratarse de un crédito no concordatario causado y exigible después de celebrado el acuerdo concordatario, o acudir directamente a la empresa deudora para que le pague su acreencia laboral como gastos de administración. Por sabido se tiene que la acción de tutela no está instituida para sustituir los procedimientos ordinarios existentes y tampoco puede ser un medio para violar el debido proceso como se desprende de la sentencia del Tribunal al concederla y ordenarse la inclusión del crédito laboral en el concordato preventivo obligatorio de Hilanderías de la Montaña Ltda., toda vez que, como acertadamente lo sostiene la Superintendencia, ello implicaría declarar la nulidad del acuerdo concordatario adelantado en cumplimiento de las normas sobre la materia, cercenando así los derechos de la empresa y los acreedores y se violaría el debido proceso.
De otra parte, la tutela se dirige parcialmente contra un particular, y al respecto se advierte que la accionada no presta un servicio público de los señalados en el artículo 42 del Decreto 2591, su conducta no afecta grave y directamente el interés colectivo, la solicitante no se encuentra en estado de indefensión, toda vez que puede acudir a las autoridades competentes para reclamar un derecho.
Con fundamento en lo precedente fuerza concluir la improcedencia de la tutela bajo examen, por consiguiente se revocará la sentencia impugnada en cuanto tuteló los derechos fundamentales invocados en contra de la Superintendencia de Sociedades y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero.- Revocar el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar negar la tutela por improcedente conforme a la parte motiva de esta sentencia. Se confirma en lo demás. Segundo.- Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González (Secretaria) � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�