CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 1278 Acta No. 07 Santafé de Bogotá, D. C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte la impugnación formulada por José Dagoberto Patiño Ordóñez contra la sentencia del 26 de enero de 1905 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 1.- José Dagoberto Patiño Ordóñez inició acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. y contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA, por la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 5º, 13, 23, 25 y 44 de la Constitución Nacional, con fundamento en los siguientes hechos: Laboró para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por 10 años y 10 meses, como empleado público vinculado a la carrera administrativa, con un puntaje alto en la calificación de servicios.
Encontrándose incapacitado, el Director encargado de la C.V.C, lo desvinculó de la entidad, mediante la Resolución DG. 02551 del 29 de diciembre de 1994, con el argumento de que ello se hacía por razón de la reestructuración del ente, según Decreto Ley 1275, sobre el que cursa demanda ante la Corte Constitucional. La notificación personal de dicha decisión se surtió el 17 de enero de 1995 fecha en que se venció la incapacidad que le habían otorgado, por haber sido intervenido de una timpanoplastía en su oído izquierdo.
Su desvinculación obedece a una persecución de orden sindical, pues junto con Luis Ernesto Lozada Díaz secretario de prensa y propaganda, se le tachó de conflictivo por parte de los altos mandos de la C.V.C. y de EPSA; así, mismo, fue discriminado por haber presentado informes a la Auditoría (C.V.C.), a la Procuraduría, al Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá y a los ingenieros Juan Carlos Garzón, Julio Cesar Moncayo y Gustavo Serrate, lo cual, en concepto de sus jefes inmediatos, constituye causal de mala conducta.
Es padre de cuatro hijos, dos de los cuales, mujeres, son epilépticas; la mayor Sandra Liliana Patiño con pérdida del 60% de su capacidad mental y psicomotriz y Samanta Elisa Patiño con disminución de mas del 70%. Se encuentra enfermo por accidente de trabajo -hernia discal en la columna vertebral y problemas en las manos túnel carpiano-, por razón de su edad le es muy difícil encontrar empleo, paga vivienda al Inurbe y suministra la educación a sus otros hijos Edward Cristian y Jhon Albert.
Para pagar los gastos de hospitalización y de droga de sus hijas, en tiempo extra tuvo que lavar loza en el casino, pero debido a la enfermedad en sus manos tuvo que dejar dicho oficio; luego, abiertamente lo trasladaron a oficios varios de la sección taller, hasta que por fin lo colocaron ‘ficticiamente’ en su puesto de capataz, porque al no tener personal bajo su mando era un obrero.
Solicita “ ser reubicado en un puesto o que pueda desempeñar de acuerdo a mis capacidades físicas e intelectuales” (folio 66). “ se reclame a la C.V.C. el nombre de las personas que desempeñamos labores de mantenimiento en el campamento y que Esa contrató sin llenar concurso alguno, si bien es cierto que se suprimieron algunos cargos también es cierto que reubicó a los mismos en el cargo como operarios, pido tener oportunidad igualmente” (folio 70). 2.- El Tribunal, al tutelar en forma transitoria los derechos de fuero sindical y del trabajo, ordenó la inaplicabilidad temporal de la resolución DG 02551 de 1994 por el tiempo necesario para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida el correspondiente proceso que el demandante deberá iniciar, con el argumento de que el derecho al fuero sindical tiene el carácter de fundamental, no sólo por su ubicación dentro del capítulo 1º del Título 2º de la Constitución Política, sino por su núcleo esencial que le permite autonomía. Consideró que por mandato legal, hallándose el demandante amparado por la garantía de inamovilidad que constituye el fuero sindical, no podía ser despedido sin previo permiso judicial y con mayor razón cuando la entidad no desapareció sino que simplemente se transformó. Estimó que el artículo 31 del decreto 1275 de 1994 que dispuso que la desvinculación de un empleado amparado con fuero sindical no requería permiso judicial, es una afrenta al derecho de fuero sindical que, teniendo ese carácter, es oponible al Estado, por lo que no era permisible su aplicación, conforme al numeral 6º del artículo 29 de Decreto 2591 de 1991.
Con apoyo en apartes que transcribió de la sentencia T-�297 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, concluyó que daño es evidente no sólo para el trabajador sino también para la organización sindical al verse privada de su directivo con funciones concretas y especificas en el ejercicio del derecho de asociación sindical, configurándose así un perjuicio irremediable.
Finalmente, arguyó que con los mismos razonamientos se podía deducir la violación del derecho al trabajo, pues no se podía entender separado del derecho al fuero sindical. 3.- En el escrito de impugnación, la empresa CVC alega que actúa con estricta sujeción a normas claras y categóricas, como el artículo 113 de la ley 99 de 1993 que dispuso su reorganización, el decreto ley 1275 del 21 de junio de 1994, los acuerdos del Consejo Directivo 25 y 28 del 22 de noviembre de 1994 respectivamente, mediante los cuales, se suprimieron la totalidad de los cargos y luego establecieron una nueva planta de personal dentro del área del manejo de los recursos naturales.
Agrega que el artículo 21 del decreto ley 1275 de 1994 que se encuentra vigente, determina que aún en caso de existencia de un presunto fuero sindical, ‘la supresión del cargo’ implica el retiro automático del servicio, por lo que procedió de acuerdo a él, siendo la autoridad competente la encargada de dirimir la controversia jurídica en torno a la legalidad del decreto.
Disiente en la calificación del derecho al fuero sindical como fundamental, porque, asevera, que en el presente caso se observa que las invocaciones del demandante giran alrededor de consideraciones de tipo personal y no colectivo, no resultando afectada por ello la organización sindical. Por su parte, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. Epsa, aún cuando no fue afectada por la decisión del tribunal, la impugnó con razones que plasmó en su escrito (folios 101 a 102).
SE CONSIDERA Con arreglo al artículo 86 de la Constitución toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Sin embargo, dicha acción solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto de los autos el accionante denuncia como violatorio de sus derechos fundamentales contemplados en los artículos 5, 13, 23, 25 y 44 de la Constitución, el acto mediante el cual fue desvinculado de su empleo en la Corporación Autónoma Regional del Cauca e impetra, por tanto el amparo para ser reenganchado. La Sala no estima viable su solicitud en primer lugar porque la Constitución si bien menciona la estabilidad en el empleo como principio a tener en cuenta por el legislador a la hora de expedir el estatuto del trabajo (Art. 53) no define su contenido ni consagra garantías especificas que la desarrollen, de ahí que deba concluirse que las disposiciones que concretan la estabilidad de los trabajadores estatales y particulares son de rango legal y por ende la naturaleza de las garantías otorgadas por el legislador o de aquellas que se consagren en otras fuentes del derecho laboral, no se asimila a la de un derecho fundamental.
De otra parte, su transgresión otorga acción a los interesados para que acudan ante la jurisdicción contencioso administrativa o laboral según el caso en reclamo de sus derechos. El Tribunal otorgó la tutela entre otras razones porque hallo vulnerado el fuero sindical del accionante, al cual calificó de derecho fundamental. Ocurre empero que en sentir de la Sala aunque el artículo 39 inciso 4 de la Constitución reconozca a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión, mal puede calificarse de derecho fundamental.
No solo porque su índole lo sitúa como un instrumento accesorio del derecho de asociación sindical al cual está destinado a proteger, sino además porque las garantías que corresponden al fuero no las define la Constitución sino la ley que además regula las acciones judiciales pertinentes. En suma la actitud bajo denuncia de la entidad accionada no afecta derechos fundamentales del solicitante, pues pese a que la desvinculación del empleo implica normalmente para cualquier trabajador el verse abocado a una difícil situación personal con serias repercusiones familiares, no es la Carta sino la ley la que contempla las garantías del caso de ahí que se descarte el amparo de tutela.
Más aún, desde otro enfoque también se excluye la tutela deprecada, ya que si en gracia de discusión se aceptara la afectación de derechos fundamentales del accionante, se tendría que éste dispone de otros medios de defensa judicial que eventualmente le permitirían la recuperación del empleo y, por lo pronto, para el sostenimiento personal y familiar el señor Patiño Ordóñez cuenta con la indemnización reconocida a raíz de la desvinculación, de manera que no se dan los supuestos para que el amparo fuera concedido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y a este respecto importa observar por último, que se desecha el argumento del fallador de primer grado en el sentido de que la separación del solicitante de su empleo, tiene la virtud de generar tal especie de perjuicio a la organización sindical “ que se ve privada de su directivo con funciones concretas y especificas en el ejercicio legítimo del derecho de asociación sindical ”, pues es sabido que la finalización de la relación laboral por si misma no extingue el vínculo sindical (C.S.T. art. 399).
En los anteriores términos se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 26 de enero de 1995, y en su lugar, se deniega la tutela solicitada por José Dagoberto Patiño Ordóñez Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE Con Salvamento de Voto LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � SALVAMENTO DE VOTO Con mi profundo respeto y tolerancia por las ideas y creencias ajenas, me permito separarme de la decisión mayoritaria tomada en la sentencia de tutela de la referencia con arreglo a la cual el derecho de asociación sindical de cada persona no tiene naturaleza de derecho fundamental, siendo lo cierto que se trata de un derecho íntimamente ligado al del trabajo (Arts. 25 y 53 C. N.) y de esta suerte no requiere de la regulación legal que el Art. 53 de la Carta impone al Congreso en la expedición del Estatuto del Trabajo.
Mal podía entonces la Constitución incurrir en casuismos definitorios del derecho de asociación, ampliamente definido por la Doctrina Constitucional, la Jurisprudencia laboral universal y en la propia historia del desenvolvimiento de la actividad práctica de la clase obrera en la búsqueda de las reinvindicaciones laborales. Por eso, si el texto del Artículo 39 proclama ese derecho constitucional fundamental, su naturaleza, según la sentencia quedaría aplazada hasta convertirlo en prerrogativa de orden legal al expedirse el estatuto del trabajo.
Es decir, que estando relacionado entre los derechos constitucionales fundamentales se suspendería su naturaleza de derecho fundamental para luego trasmutarlo en una simple garantía legal a la expedición de la ley del estatuto del trabajo. Pensar lo contrario, a mi modo de ver y entender, el espíritu progresista de la Constitución de 1991 significa establecer talangueras tendientes a desvirtuar la voluntad del constituyente que buscó; y eso se desprende de los Actas de la Asamblea Nacional Constituyente consagrar el derecho de asociación como constitucional fundamental, defendible a través de la acción de tutela.
Por lo precedente, aprecio la certeza del Tribunal al considerar que al peticionario de tutela se la han quebrantado sus derechos sindicales de manera irreparable y grave porque contrariamente a lo que se dice en la sentencia, el Artículo 399 del C.S.T. trata la separación de los miembros del sindicato cuando voluntariamente el trabajador deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación, que no cuando tal separación, como en el caso bajo examen, es ajeno a la voluntad del trabajador.
Por lo precedente soy del criterio que lo procedente era la confirmación de la sentencia del Tribunal revocada en el proveído de la referencia. En los términos anteriores dejo sustentado mi salvamento. Fecha ut supra. RAMON ZUÑIGA VALVERDE. � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�