CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 27 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). El procesado RODRIGO CASAS CASAS, quien se halla detenido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, nuevamente solicita su libertad provisional, esta vez por pena cumplida, en razón a que el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 contempla para su conducta un mínimo de seis años (72 meses) de prisión, disposición que por resultar más favorable, le permite acreditar en detención efectiva y por rebaja de pena por trabajo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, el cumplimiento total de la sanción que le corresponde, por aplicación del artículo 6o. del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° Sin perjuicio del pronunciamiento que deba realizar la Corte con ocasión del recurso extraordinario de casación propuesto por el defensor del peticionario contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Nacional, en forma provisional y solo con la finalidad de atender la nueva solicitud de Rodrígo Casas Casas, se ocupará la Sala del tema de la favorabilidad de la ley que en materia penal consagra el artículo 29 de la Carta Política como derecho fundamental, de aplicación inmediata (artículo 85 ibidem), pues según lo establece el inciso primero del numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, procede la libertad provisional "Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele".
El inciso tercero de la misma preceptiva enseña que "La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción", y el inciso último da competencia a la Corte para pronunciarse sobre la petición que se eleva, por cuanto "La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista". 2° Un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 1995, condenó al recurrente a la pena privativa de la libertad de ocho (8) años de prisión (96 meses) y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales como autor responsable de la infracción descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada por la cantidad de estupefaciente (28.476 gramos de cocaina) al tenor del numeral 3° del artículo 38 ibídem., sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo calendado el 23 de octubre siguiente.
El peticionario fue privado de su libertad el 8 de julio de 1992, o sea, que ha descontado efectivamente cincuenta y seis (56) meses y diez (10) días en detención preventiva. Respecto de las labores realizadas desde su detención, acredita 8.630 horas de trabajo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 le representan una redención de pena equivalente a diecisiete (17) meses y veintinueve (29) días, para un acumulado de setenta y cuatro (74) meses y nueve (9) días. 3° Para poder dar aplicación al principio de favorabilidad de la ley entratándose de tránsito de legislación, debe realizarse una confrontación entre las disposiones vigentes para el momento de la comisión del hecho y las dictadas con posterioridad a aquellas, para finalmente poder determinar cuales le resultan más favorables al sindicado o condenado y con base en ellas adoptar las decisiones que legalmente correspondan (artículo 230 de la Carta Política).
El Congreso de la República expidió la Ley 365 de 1997 (febrero 21), publicada en el diario oficial No. 42.987 de la misma fecha, cuyas preceptivas están dirigidas a combatir la delincuencia organizada, consagrando entre otros aspectos, un aumento de las penas previstas en la Ley 30 de 1986. No todas las disposiciones del Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986) fueron modificadas, subrogadas o derogadas, luego debe realizarse una interpretación sistemática de todas ellas con el fin de poder determinar en que aspectos la nueva ley resulta más favorable y por lo tanto de aplicación inmediata. 4° El inciso primero del artículo 17 de la Ley 365 de 1997 que invoca el libelista, modifica el contenido del inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, exclusivamente en cuanto a la pena privativa de la libertad en su mínimo y máximo, así como también lo referente a la multa, manteniendo en su totalidad los verbos rectores al establecer: "El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales." Como puede apreciarse, la pena mínima se elevó de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y en su máximo sufrió considerable aumento al pasar de doce (12) a veinte (20) años de prisión. También en forma significativa hubo aumento en la pena de multa en su mínimo, al pasar de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y en su máximo de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
El segundo inciso de la referida disposición, ya en forma específica mantiene la pena de un (1) año a tres (3) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para las cantidades de estupefaciente a que se refiere el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, con la adición de que dichas sanciones también se impondrán en los eventos de droga derivada de la amapola sin exceder de veinte (20) gramos y droga sistética sin exceder de doscientos (200) gramos.
En el tercer inciso, mantiene la pena privativa de la libertad prevista en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y la de multa en su mínimo (10 salarios mínimos legales mensuales, modificándo esta última en su máximo al rebajarla sustancialmente de cuatrocientos (400) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, "Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sistética" 5° En los artículos 18, 19 y 20 de la referida Ley 365 de 1997, el Legislador introdujo modificaciones a los artículos 34, 40 y 43 de la Ley 30 de 1986, derogó expresamente el artículo 41 y subrogó el 44 (artículo 26), quedando en consecuencia vigentes las demás disposiciones contenidas en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, salvo en aquellos aspectos en que las preceptivas de la Ley puedan afectarlas.
En efecto, con relación al artículo 38 de la Ley 30 de 1986, las circunstancias de agravación punitiva allí previstas, deben ser analizadas en cada caso concreto, pues de presentarse en la conducta atribuída al imputado, para la dosificiación de la pena el juzgador no puede sustraerse en su aplicación, pues, se repite, dicha preceptiva no fue derogada ni subrogada por el legislador.
En efecto, para el caso concreto, la pena mínima de seis (6) años de prisión prevista en el artículo 17 de la Ley 365 de 1995, a partir de su vigencia, se duplicará "3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona" En la Resolución de Acusación de fecha 28 de abril de 1994, un Fiscal Regional de Santafé de Bogotá precisó que "Lo someramente analizado nos indica que la conducta investigada encaja dentro de los preceptos, tipos, contenidos dentro del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 como que el procesado almacenaba e intentaba sacar del país y con destino a Miami, cantidad superior a los 28 kilos de estupefaciente cocaína, conducta que por la cantidad de la droga que se pretendía sacar del país, sin permiso de autoridad competente, se encuentra agravada por el numeral 3° del artículo 38 del mismo estatuto" (fl. 340 - Cuad. original No. 1), decisión que fuera confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (Fl. 54 y ss. - Cuad.
Original No. 1 Segunda Instancia). 6° El Juzgado Regional de esta ciudad que conoció del proceso en la etapa del juicio, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 1995, para dosificar la pena a RODRIGO CASAS CASAS, precisó que "En su favor se aprecia la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el numeral 1° del artículo 64 del C.P., por cuanto no tiene antecedentes penales, razón por la cual se le impondrá el mínimo de pena previsto para el delito que se le imputa, es decir, cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en otro tanto por la específica causal de agravación del numeral 3° del artículo 38 pues el total de la droga incautada fue de 28.476 gramos, luego la pena definitiva será de OCHO AÑOS DE PRISION y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales" (fl. 518 -Cuad.
Original No. 1), sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional mediante sentencia de fecha 23 de octubre de la misma anualidad (fl. 3 a 20 vto. - Cuad. Segunda Instancia Tribunal Nacional). Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 365, la sanción mínima prevista para la conducta imputada a RODRIGO CASAS CASAS, sería la de seis (6) años de prisión, duplicada en virtud del agravante consagrado en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, sanciones que le resultarían desfavorables, siendo por ello improcedente la invocación que hace el libelista respecto del inciso 1° del artículo antes mencionado de la nueva Ley. 7° Como consecuencia de lo anterior, la situación del peticionario resulta inmodificable y por lo mismo, no ha cumplido la pena impuesta en los fallos de instancia, imponiéndose nuevamente la negativa al otorgamiento de la libertad provisional conforme a lo puntualizado en decisiones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado RODRIGO CASAS CASAS la libertad provisional por pena cumplida, por no presentarse en su caso la circunstancia prevista en el artículo 29 de la Carta Política, es decir, la aplicación de ley permisiva o favorable a la tenida en cuenta por los Juzgadores de instancia al momento de dictar sus fallos.
Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� LIBERTAD-PROCESO No. 12.610 RODRIGO CASAS CASAS LIBERTAD-PROCESO No. 12.610 RODRIGO CASAS CASAS