CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 1226 Acta No. 1 Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte la impugnación formulada por Jairo Moica Susunaga contra la sentencia del 23 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado, Jairo Moica Susunaga interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tolima, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, de acuerdo a los siguientes hechos: Fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a pagar una pena de 25 meses por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa; ante la solicitud de libertad condicional interpuesta por su defensor, regulada por el artículo 72 del Código Penal, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tolima la concedió; sin embargo, como la Procuradora 101 Delegada en lo Penal impugnó dicha decisión, la mencionada Corporación, por providencia del 29 de septiembre de 1994, la revocó y ordenó al Juez citado que entrara de inmediato a disponer lo pertinente para lograr que terminara de descontar en prisión el resto de la condena impuesta.
Los argumentos del Ministerio Público para recurrir la libertad condicional, acogidos por el Tribunal, en resumen consistieron en que como sindicado no cumple con los requisitos subjetivos para el otorgamiento del subrogado penal reclamado, los cuales contrarían el concepto fijado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 1986 -uno de cuyos apartes transcribe- y van en contravía de los postulados doctrinarios de la legislación penal, de las premisas filosóficas del actual código y de lo que debe ser el tratamiento a las personas que incurren en conductas delictuales.
Posee un pequeño negocio que le permite realizar una actividad lícita y readaptadora, la cual se ve interrumpida al revocársele la libertad; además, en la Cárcel Distrital de Ibagué no existen los medios que le posibiliten a los reclusos realizar actividades productivas y resocializadoras. Por lo anterior, solicita “la anulación del fallo cuestionado y para que se oficie al funcionario competente para que se abstenga de dar cumplimiento a lo resuelto en la citada providencia” (folio 6). 2.- El Tribunal negó la tutela por considerar que como las nulidades procesales operan mediante la aplicación de principios y procedimientos propios dentro del proceso penal, el solicitante debe dirigirse a la autoridad competente.
Además, por estimar que la libertad condicional es un beneficio de rango legal y no constitucional, amén de no señalar el peticionario la forma en que se violó la garantía del debido proceso. Del derecho al trabajo sostuvo que “es obvio que quien se encuentra privado de la libertad afronta limitaciones para ejercerlo -dificultad para obtener materias primas, falta de contacto directo entre el productor de bienes y servicios y los posibles compradores o usuarios, por ejemplo - pero esa motivación es insuficiente para obtener beneficios” (folio 43). 3.- En su escrito de impugnación el accionante, con apoyo en fallo de la Corte Suprema de Justicia del 10 de marzo de 1981, reitera la violación e insiste en su protección. SE CONSIDERA Aún cuando es lo cierto que la providencia cuestionada, cuya nulidad se persigue por el promotor de esta acción, no es de aquellas que le ponen fin a un proceso, ello no significa que pueda ser objeto de examen mediante este excepcional mecanismo, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala el de que, al Juez de Tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
Sin duda alguna que tales preceptos constitucionales instituyeron en los jueces de la República los principios de independencia y autonomía para que al momento de proferir sus decisiones, éstas no pudieran afectarse por la intromisión de otros jueces, organismos, autoridades y en general cualquier otro funcionario capaz de atentar contra la libertad de la que gozan en la interpretación de la ley.
Por tanto, en manera alguna puede autorizarse el quebrantamiento de dicha potestad por otro juez, cuando es de suponerse legalmente que su obrar siempre debe estar precedido de la buena fé y que si, en un momento dado, sus determinaciones generan inconformidad para alguna de las partes o sujetos procesales intervinientes en un pleito judicial, la misma ley ha previsto los medios idóneos para que ellas se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas.
De suerte que admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso sub-exámine, sin la observancia de los ordenamientos legales, constituye ni más ni menos una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados. Finalmente, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia, en fallo de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (Radicación 615) sobre tema similar se pronunció en los siguientes términos: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones sin que, desde luego, la función de administrar justicia puede ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de cosa juzgada no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución sea adecuado cuando conocen de la tutela y en cambio no lo sea cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento ‘preferente y sumario’, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
En las condiciones anteriores, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Notifíquese y cúmplase FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE Aclaro voto LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria �ACLARACION DE VOTO Con todo respeto me permito presentar la aclaración de voto respecto a la acción de tutela de la referencia y cuyas consideraciones se fundamentaron en la orientación que mayoritariamente ha adoptado la Sala para asuntos similares.
Deseo destacar inicialmente que para el suscrito, la providencia materia de la impugnación, debió revisarse por la Sala Laboral, para determinar si la misma se profirió dentro de los lineamientos procedimentales legales y, en consecuencia, proceder a fallar la tutela. No obstante, considero que dicha providencia fue dictada con arreglo a las disposiciones legales, además de estar acorde con otras decisiones que sobre el mismo aspecto, existen.
Como en otras oportunidades lo he dicho, estimo que dentro del nuevo orden constitucional, es la realidad de los derechos fundamentales, consagrados en el ordenamiento superior y la ley, lo prevalente sobre lo meramente formal, como sería la apariencia, la parodia de sentencias proferidas sin atención o sometimiento a las formas propias de cada juicio, al debido proceso.
Por ventura, podría pensarse con acierto, estar frente a situaciones jurídicas definitivamente decididas en las que no aparezca cumplido el debido proceso o las formas propias del juicio correspondiente, por la sola circunstancia de producirse una prividencia (sic) -por llamarla de alguna manera- pronunciada por un juez, conformada con los elementos formales del procedimiento, parte motiva y resolutiva? No aprecio de recibo la aducción del argumento conforme al cual las partes, bien pueden controlar en el curso del juicio, el sometimiento del juez al debido proceso, pues tal argumento se traduciría en la inoperancia definitiva del orden superior frente a la eventual ignorancia o descuido de las partes o del juez, en cada caso.
Es decir: que no sería el orden constitucional el prevalente, sino la actuación de las partes y del juez las que en definitiva harían intocables las decisiones convertidas en tales por el fetiche de la cosa juzgada formal. A los términos anteriores concreto mi aclaración al voto en el asunto examinado. Fecha ut supra. RAMON ZUÑIGA VALVERDE � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�